REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001355
ASUNTO : IP11-P-2006-001355
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCÍA, FISCAL 16°.
VICTIMA: WILMA MILAGROS ARTEAGA.
DEFENSA: ABG. RAMÓN NAVAS, DEFENSOR PÚBLICO 3°.
IMPUTADO: DOUGLAS REINALDO MENDOZA GONZÁLEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELIMAR LUGO.
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
El día Martes 18 de Diciembre de 2007, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del Escrito de Presentación de Detenido, nterpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Douglas Mendoza González, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica contemplado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Representación Fiscal hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Violencia Psicológica contemplado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 92 Ejúsdem y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.
La Defensa ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “Me adhiero a la Solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida solicitad, más no en relación a los hechos imputados. Es todo”.
Este tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación y analizados como fueron los recaudos que acompañan la solicitud fiscal hace las siguientes observaciones: Se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Violencia Psicológica, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado de marras es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que no existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, más si el de obstaculización en las investigaciones, sin embargo pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia Psicológica, bien sea con conducta o amenaza a la víctima, al ciudadano Douglas Mendoza González, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia Psicológica, bien sea con conducta o amenaza a la víctima, al ciudadano MENDOZA GONZALEZ, DOUGLAS REYNALDO, venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha: 01-10-1959, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.314.371, de Estado Civil: Soltero, de 48 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en el Conjunto Santa Fé, Calle Arsenio Navas, Casa Nº 40 de color blanca con azul, a dos cuadras del Banco Occidental de Descuento de la Jacinto Lara, teléfono: 0414-699-81-79, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Pedro Mendoza y Ana Lucrecia de Mendoza de González, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se decreta el Procedimiento Especial. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Once (11) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Luís Rivero.
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