REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002199
ASUNTO : IP11-P-2007-002199


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 24 de Diciembre de 2007, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RAMÓN ANTONIO MOSQUERA REVILLA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

De las actuaciones que componen el presente asunto penal a criterio de quien aquí decide claramente se demuestra que por el tipo de sustancia y la cantidad incautada al hoy imputado, se subsume perfectamente dentro del supuesto establecido en la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el legislador como lo es el de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS delito que evidentemente no se encuentra prescrito en virtud de se reciente data a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Para decidir sobre estos particulares este juzgador observa:

Acta policial de fecha 23 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios policiales Edgar Jose mangle, Ronny Acosta, Marco Antonio fumero Jesús Isea Chirinos, quines manifestaron que en esa misma fecha se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle N°1 del Barrio Industrial Sector la “Cochinera”. Visualizaron a un ciudadano de tez morena quien vestía una franelilla Blanca, bermudas de color marrón y gorra de tela Blue Jean, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida siendo interceptado inmediatamente los funcionarios policiales conforme a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizarle un registro corporal incautándole en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda dos envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético transparente anudados en su parte superior con el mismo material, contentivos en su interior de un polvo blanco blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con un olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita; y un envase cilíndrico, semi transparente con tapa enrroscable de color ladrillo, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita y en el bolsillo derecho se le incautó la cantidad de veintidós mil bolívares en efectivo.

Acta de aseguramiento de fecha 23-12-2007, donde hacen entrega para su resguardo la sustancia incautada al hoy imputado consistente en dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético transparente, anudados en su parte superior con el mismo material, contentivos en su interior de un polvo blanco, blando a la percepción del tacto presumiblemente cocaína con un olor fuerte y penetrante y propia al de esta sustancia ilícita con un peso bruto de cuarenta y tres gramos con cinco décimas (43.5 grs.), y dieciocho gramos con seis décimas (18.6 Grs.) respectivamente y un envase semitransparente con tapa de rosca de color ladrillo, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, con un peso bruto de treinta y un gramos con tres décimas (31.3 grs.).

Ahora bien, de las actas procesales anteriormente mencionadas, las cuales concatenadas y relacionadas entre sí, configuran para quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que los imputados de marras son autores o participes de los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Hechos estos que no lograron ser desvirtuados por la defensa durante la audiencia de presentación



3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, en cuanto a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MOSQUERA REVILLA el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta asimismo lo dispuesto en el artículo 253 del Copp, en cuanto a que, cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo, no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Así mismo, cabe destacar que el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció el criterio de que en los delitos relacionados con el trafico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad por ser considerados delitos de lesa humanidad.


Por todas los razonamientos, a criterio de quien aquí se pronuncia han quedado acreditados todos los requisitos en la norma adjetiva penal a los fine de la imposición de una medida preventiva privativa de libertad así como una medida cautelar sustitutivas de libertad.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MOSQUERA REVILLA: Venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cedula de Identidad: N° 16.196.449, nacido en fecha: 08-01-1984, de Estado Civil: Soltero, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado en el Barrio Industrial, Calle N° 01, Casa N° 56, cerca de la Escuela Rafael Sánchez López, de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Sonia Revilla y Ramón Mosquera. Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Quince (15) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Luís Rivero.