REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002193
ASUNTO : IP11-P-2007-002193


AUTO QUE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día 23 de diciembre de Dos Mil Siete, se efectuó la audiencia oral de presentación, en virtud de escrito de presentación de detenidos interpuesto por la el Fiscal 6° del Ministerio Publico en contra del ciudadano JAVIER RAMÓN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Vigente.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa en el asunto, Denuncia Nº 0523 de fecha 21 de Diciembre de 2007, suscrita por la ciudadana PETRA ADOLFINA VELASQUEZ DE SINOPOLI, quien es venezolana, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.853.989 quién manifestó lo siguiente: “el día de hoy viernes 21 de Diciembre de 2007, como a las 04:30 de la mañana yo estaba en mi casa durmiendo y recibí una llamada del señor Luis Bucon, quien vive al lado de la ferretería que tengo en la calle comercio de caja de agua edificio Don Luís planta Baja y me dijo que se había metido una persona dentro de mi negocio y que el ya había llamado a la policía y lo habían agarrado con algunas herramientas que pretendía llevarse, después me fui para el negocio y me di cuenta que había dañado el protector, las ventanas, los vidrios los quebró y una de las vitrinas y en la oficina rompió algunos papeles”. De la denuncia anterior claramente podemos establecer la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Vigente, el que en virtud de su reciente data no se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Para decidir se observa:
Acta policial de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios FREDDY JOSE BUENO y CESAR ENRIQUE MAIMO DIAZ, quienes manifestaron que en esa misma fecha se encontraban en labores de patrullaje por la ciudad cuna recibieron un llamada por la centralista de guardia notificándoles que debían trasladarse a la calle comercio del sector caja de agua en virtud de que había recibido una llamada del ciudadano Luís Bucott, quien le había manifestado que en el interior del establecimiento comercial denominado MARINO INDUSTRIAL AGRO GIR C.A , se encontraba un sujeto quien había entrado al mismo violentando los protectores.
Al llegar al sitio, los funcionarios policiales proceden a entrar al por la misma apertura utilizada por el sujeto para ingresar, logrando observar a una persona de sexo masculino la cual estaba semi desnuda y que el al momento de que los funcionarios le preguntan su presencia en el lugar el mismo no dio respuesta alguna. En consecuencia los funcionarios policiales proceden a realizarle una inspección personal no incautándole objeto de interés Criminalistico, mas sin embargo observaron que en sus pies tenia arrumados cierta cantidad de herramientas las cuales presumieron que iban a ser rustridas del local las cuales quedaron especificadas de la siguiente manera:
• Nueve llaves de uso mecánico.
• Dos envases tipo Spray, marca champion de protector anticorrosivo (sin Uso).
• Un envase de material sintético de color gris contentivo en su interior de un limpiador de condensadores, marca CLEAN SYSTEM, (sin uso).
• Dos Señuelos en sus empaques marca PET SPOON.
• Tres paquetes de señuelos contentivos de cinco piezaas cada uno Marcas TOOD, THREE YACHTS y WILLIAMSON.
• Una amoladora Marca Bosh, en su respectiva caja.


Ahora bien, de las actas procesales anteriormente mencionadas, las cuales concatenadas y relacionadas entre sí, configuran para quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano JAVIER RAMÓN SANCHEZ es autor o participe de los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Hechos estos que no lograron ser desvirtuados por la defensa durante la audiencia de presentación.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene en primer lugar a la conducta predeleclictual del imputado ya que luego de una revisión al sistema documental Juris 2000, se determinó que el mismo se tiene cinco causas en su contra, signadas con los números IP11-PEN-2006-1174, IP11-PEN-2004-111, IP11-S-2003-704, IP11-S-2003-358 y IP11-S-2003-590, segundo lugar a la voluntad que debe tener el imputado a someterse al proceso penal que se lleve en su contra, que en el caso que nos ocupa el imputado de marras no ha cumplido con ninguno de los regímenes de presentación impuestos en las causas anteriormente mencionadas. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz ha establecido el siguiente criterio:
“Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga –por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta.” (Subrayado del tribunal.)
Así mismo, hay que señalar que el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece la prohibición expresa que en ningún caso a un imputado podrán concedérsele tres o mas medidas cautelares sustitutivas.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ciudadano JAVIER RAMON SANCHEZ, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, indocumentado , albañil, hijo de José Quintero y de Ana Isabel Sánchez, nacido en fecha: 17-11-1984, soltero, residenciado en Antiguo Aeropuerto, calle las delicias, casa sin Numero, frente a la cancha del liceo Paraguaná, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Vigente; Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Diecisiete (17) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Luís Rivero.