REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002191
ASUNTO : IP11-P-2007-002191


JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABOG. CRUZ ALEXANDER MORALES
IMPUTADO (S): JOSE FRANCISCO PALMAR
DEFENSOR (A): ABOG. LEONARDO DIAZ VALBUENA

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

El 23 de Diciembre de 2007, siendo las 02:40 minutos de la Tarde, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del Escrito de Presentación de Detenido, efectuada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Cruz Morales, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO PALMAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego contemplado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, por lo que solicitó sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
El Defensor ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “Solcito a todo evento la Libertad Plena por cuanto es de conocimiento de este Tribunal y del Ministerio Publico de los procedimientos policiales efectuados por la guardia Nacional en el establecimiento donde mi defendido labora. Es todo”.

Este Tribunal oída la exposición de las partes en la audiencia de presentación y analizados los recaudos que acompañan la solicitud fiscal hace las siguientes observaciones:: Se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado de marras es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, más si el peligro de obstaculización en las investigaciones, sin embargo las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, y la establecida en el ordinal 9° la prohibición de portar arma de fuego al ciudadano JOSE FRANCISCO PALMAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, al ciudadano JOSE FRANCISCO PALMAR, venezolano, nacido en fecha: 30-03-1978, de años 29 de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.136.162, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: sexto grado, domiciliado Maracaibo, parroquia Venancio pulgar , barrio Armando Molero, Casa N° 76 A-206 el marite y residenciado en Av. Gullermo Pulgar, edificio enso, Punto Fijo, de Profesión u Oficio: vigilante, hijo de Aurelio Palmar y de Maria Rosario Palmar, y ordinal 9° la prohibición de portar Armas de Fuego por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Luís Rivero.





.