REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000070
ASUNTO : IP11-P-2008-000070

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES
IMPUTADO (S): SULMIRA COROMOTO GONZALEZ LUGO
DEFENSOR (A): Abg. OSCAR GOMEZ

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En el día Jueves 10 de de Enero de 2008, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del Escrito de Presentación de Detenido, efectuada por el ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público, Abg. Cruz Morales, en contra de la ciudadana SULMIRA COROMOTO GONZALEZ LUG por la presunta comsión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano.

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó sea decretada la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
Luego la Defensa Publica Abg. Oscar Gomez ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “ vista la revisión de las actas realizadas por la defensa observa que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito pero que de ninguna manera esta relacionado con la participación de mi defendida ya que a ella en ningún momento la consiguieron conduciendo el vehículo solicitado, mal puede haber aprovechamiento si no tenia el apoderamiento el objeto, es por ello que con fundamento en el Art. 8 y o del COPP y 44 CRBV que solicito la libertad plena para mi defendida . Es todo”.

Este tribunal Escuchadas las exposiciones hechas en sala de audiencia y analizadas las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal pasa a pronunciarse de la siguiente forma: Se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que los imputados traídos a esta sala son autores o partícipes del hecho punible atribuido, de igual forma considera que no existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, más si el peligro de obstaculización en las investigaciones, y como quiera que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 252 y 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, de lunes a viernes , a la Ciudadana González Lugo Sulmira. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a la Ciudadana: , González Lugo Sulmira, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo Municipio Carirubana, nacido en fecha: 10-10-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V.3.517.011, de 56 años de edad, de Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliada en Calle Nueva Granada, Sector Tropicana, N° 38, casa blanca con rejas negras con fachada de piedras, teléfono N°: 0414-6923975, de Profesión u Oficio: Estudiante, hija de AIDE COROMOTO y SILVIO GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 252 y 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de presentación periódica consistentes en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, de lunes a viernes Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Luís Rivero.