REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002197
ASUNTO : IP11-P-2007-002197


AUTO QUE DECRETA LA LIBERTAD


En fecha 24 de Diciembre de 2007, fue celebrada la audiencia de presentación de imputados, en la cual fue individualizado el ciudadano JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, C.I 08.500.071, de 42 años de edad, nacido en fecha 15-08-65, de profesión COMERCIANTE, hijo de EDULA ROSA ROJAS Y OMAR DE JESUS LIZARDO, domiciliado en PARCELAMIENTO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 03, CASA 103, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal venezolano, y en la cual le fue impuesto de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Una vez revisado el presente asunto, nos encontramos en presencia de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente, es por ello tomando en consideración el Sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece que vencido el lapso y su prorroga sin que el fiscal presentara el escrito acusatorio el detenido quedara en libertad.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°228 de fecha 09-03-05, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Estableció el siguiente criterio:

“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso para que el fiscal presente la acusación y su prórroga, si fuere el caso, sin que dicho funcionario haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.”



Partiendo de los supuestos anteriores, y tomando en cuenta que tal libertad debe ser decretada de oficio este juzgador considera que lo ajustado a derecho en el presente casos es sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del copp, consistente en la presentación periódica por ante este tribunal cada 8 días, en horario comprendido entre las 8:30 AM hasta las 3:30 PM. Y así se decide.-
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DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: libertad de el ciudadano JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, C.I 08.500.071, de 42 años de edad, nacido en fecha 15-08-65, de profesión COMERCIANTE, hijo de EDULA ROSA ROJAS Y OMAR DE JESUS LIZARDO, domiciliado en PARCELAMIENTO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 03, CASA 103, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. De conformidad con lo establecido Sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone una medida cautelar establecida en el la Imposición de la Medida Cautelar establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del copp, consistente en el arresto domiciliario en su propia residencia. De igual manera remítase la presente actuación a la fiscalía sexta del Ministerio Publico. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Veinticinco Días del mes de Enero del 2008.-

El Juez Segundo de Control

Abg. Víctor Molina Valdez

La Secretaria


Abg. Luís Rivero.