REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002195
ASUNTO : IP11-P-2007-002195


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 24 de Noviembre de 2007, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JAIRO JOSÉ ESCOBAR, NELSÓN RAFAEL LOPEZ OSEES y INGRID ESTHER RIVAS DIAZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el ciudadano LEANDRO JOSE GONZALEZ BELLO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

De las actuaciones que componen el presente asunto penal a criterio de quien aquí decide claramente se demuestra que por el tipo de sustancia y la cantidad incautada al hoy imputado, se subsume perfectamente dentro del supuesto establecido en la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el legislador como lo es el de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS delitos estos que evidentemente no se encuentran prescritos en virtud de se reciente data a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Para decidir sobre estos particulares este juzgador observa:

Acta policial de fecha 21 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios policiales JOSE CARRERA, JAIR NOGUERA, ALEXANDER ESCOBAR, ANDRIU MANZANARES, NESTOR GUTIERREZ y DEIVY GARCIA, quines manifiestan que se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario y cuando se desplazaban por el Barrio Andrés Eloy Blanco específicamente por la calle Peninsular, entre calle Peninsular y Calle Aragón. Visualizaron a un ciudadano quien vestía pantalón Blue Jean y suéter a rayas de diferentes colores el cual se encontraba parado frente a una vivienda de color rosado y rejas de color blanco, y se encontraba intercambiando objetos con otro ciudadano que se encontraba en la puerta principal de la referida vivienda que por las características de tales objetos los funcionarios policiales presumieron que se trataba de una sustancia ilícita y en consecuencia se les acercan y el primero tomo una actitud nerviosa y guardó los objetos en el bolsillo izquierdo de su pantalón tal sujeto quedó identificado con el nombre de LEANDRO JOSE GOMEZ BELLO. En cuanto al segundo sujeto que se encontraba dentro de la residencia el mismo trató de cerrar la puerta lo cual fue impedido por los funcionarios policiales, quienes amparados en la excepción establecida en el ordinal 1° del artículo 210 del COPP, incautan dentro de un multimueble dos envoltorios, los cuales contenían varios envoltorios tipo cebollitas con una sustancia presumiblemente ilícita, dentro del mismo se encontraban los ciudadanos JAIRO JOSÉ ESCOBAR, NELSÓN RAFAEL LOPEZ OSEES y INGRID ESTHER RIVAS DIAZ.

De igual manera los funcionarios policiales manifiestan, que dentro la vivienda donde encontraron a los ciudadanos JAIRO JOSÉ ESCOBAR, NELSÓN RAFAEL LOPEZ OSEES y INGRID ESTHER RIVAS DIAZ, al cantidad de dos envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados en sus extremos con hilo de color anaranjado contentivos en su interior el 1°. La cantidad de cuarenta y siete envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado y el 2° la cantidad de cuarenta y seis envoltorios 46 pequeños, tipo cebollita de material sintético de color blanco, todos anudados en sus extremos con hilo de color anaranjado, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo, blanda a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar presumiblemente COCAINA. Y que en cuanto al ciudadano LEANDRO JOSE GONZALEZ BELLO, se le incautó la cantidad de cinco (05) envoltorios, tipo cebollita de material sintético especificados de la siguiente manera tres envoltorios de color blanco, un envoltorio de color verde y negro y un envoltorio verde y blanco todos contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente COCAINA.

Acta de Aseguramiento de fecha 21 de Diciembre del año en curso donde los funcionarios actuantes dejan para su resguardo y custodia las sustancias incautadas en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JAIRO JOSÉ ESCOBAR, NELSÓN RAFAEL LOPEZ OSEES y INGRID ESTHER RIVAS DIAZ, al cantidad de dos envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados en sus extremos con hilo de color anaranjado contentivos en su interior el 1°. La cantidad de cuarenta y siete envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo, blanda a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar presumiblemente COCAINA con un peso bruto de Siete gramos con tres décimas (7,3 Grs.) Y el 2° la cantidad de cuarenta y seis envoltorios 46 pequeños, tipo cebollita de material sintético de color blanco, todos anudados en sus extremos con hilo de color anaranjado, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo, blanda a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar presumiblemente COCAINA, con un peso bruto de seis gramos con nueve décimas (6,9 Grs.).

Actas de Entrevista de fecha 21 de diciembre de 2007, tomadas a los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ y JOAQUIN VARGAS, quienes fungieron de testigos en el procedimiento siendo contestes a afirmar que a uno de los ciudadanos se le incautó la cantidad de cinco envoltorios y que dentro de la vivienda específicamente en la mesa donde va el televisor específicamente el DVD se le incautó la cantidad de 47 Bolsitas blancas de presunta cocaína.

Ahora bien, de las actas procesales anteriormente mencionadas, las cuales concatenadas y relacionadas entre sí, configuran para quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que los imputados de marras son autores o participes de los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Hechos estos que no lograron ser desvirtuados por la defensa durante la audiencia de presentación



3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, en cuanto a los ciudadanos JAIRO JOSÉ ESCOBAR, NELSÓN RAFAEL LOPEZ OSEES y INGRID ESTHER RIVAS DIAZ el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta asimismo lo dispuesto en el artículo 253 del Copp, en cuanto a que, cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo, no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Así mismo, cabe destacar que el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció el criterio de que en los delitos relacionados con el trafico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad por ser considerados delitos de lesa humanidad.
En el presente caso, no se acredita el peligro de fuga toda vez que la pena señalada para el delito en cuestión no excede el límite establecido en el artículo 253 del Copp.

En cuanto al ciudadano, LEANDRO JOSE GONZALEZ BELLO no se acredita el peligro de fuga toda vez que la pena señalada para el delito en cuestión no excede el límite establecido en el artículo 253 del Copp. De igual manera tomando en consideración que el imputado antes mencionado, radica dentro del estado falcón, y el mismo no tienen una conducta predelictual ya que una vez revisado el sistema Juris los mismos no tienen ningún tipo de registro es por ello que este juzgador considera la imposición de una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas los razonamientos, a criterio de quien aquí se pronuncia han quedado acreditados todos los requisitos en la norma adjetiva penal a los fine de la imposición de una medida preventiva privativa de libertad así como una medida cautelar sustitutivas de libertad.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JAIRO JOSÉ ESCOBAR, NELSÓN RAFAEL LOPEZ OSEES y INGRID ESTHER RIVAS DIAZ. Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEANDRO JOSE GÓNZALEZ BELLO por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem las cuales consistirán en la presentación del imputado por ante este tribunal cada 08 días de lunes a viernes de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Ocho (08) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Luís Rivero.