REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002119
ASUNTO : IP11-P-2007-002119
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES
SECRETARIA: ABG. HECTSYS MARTINEZ
IMPUTADO (S): GUSBALDO RAFAEL CABRERA GONZALEZ, ALFREDO JOSE PALENCIA, CHANON RIERA Y MARIO VELASQUEZ
DEFENSOR (A): ABG. ELIEZER NAVARRO, MIGDALY COLINA Y ABG. HERMES AREVALO
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
El día Sábado 01 de Diciembre de 2007 se efectuó la Audiencia Oral de Presentación fijada por este Tribunal Segundo de Control en virtud de escrito presentado por el Fiscalía Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los ciudadanos GUSBALDO RAFAEL CABRERA GONZALEZ, ALFREDO JOSE PALENCIA, CHANON RIERA Y MARIO VELASQUEZ por la Presunta comisión del Delito de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA.
Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el asunto, narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, por procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, así como fue la aprehensión de los imputados ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito de imputación solicitando se le decrete a los ciudadanos GUSBALDO RAFAEL CABRERA GONZALEZ, ALFREDO JOSE PALENCIA, CHANON RIERA Y MARIO VELASQUEZ, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por darse los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe igualmente el Peligro de Fuga, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción como las Actas de Entrevistas, Actas Policiales, y de Experticia de los objetos incautados en el vehículo marca FIESTA, donde se desplazaban los hoy imputados, como tubos de cobre, alambres entre otros, así como un celular, incautado en la requisa que se le fuera realizada, asimismo logro percatar los funcionarios de una llamada telefónica recibida al celular del guardia jose palencia, es por lo que se considera que estos sujeto es autores o participes de un hecho punible de los hechos imputados y que dichos materiales pertenecen a la Empresa PDVSA, consigna igualmente en este acta el Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC; Inspección Técnica del Vehículo, y Experticia de Reconocimiento Legal de 65 de material bronce, de tal manera el Ministerio Publico acredita la existencia del hecho punible, considera ademas que estamos en presencia pues del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, en este caso los funcionarios manifestaron que se hizo un boquete donde sacaron el material, se encuentran lleno los extremos del art. 250 ordinal 1°, existe un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de ocurrido, Comunicación sostenida con el analistas de recurso internos, quien acredito que los materiales pertenencia a la Empresa, hablamos también de la cooperación, la concurrencia que hay en la perpetración del hecho es clara que hubo comunicación con las personas internas a la empresa, es por lo que de conformidad a lo establecido al arti. 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Medida Privativa de libertad y en caso contrario que el tribunal considere medios probatorios a favor de los imputados solicito se decrete Medida de Arresto Domiciliario de conformidad al art. 250 ordinal 1° del Codigo Organico Procesal Penal. Asimismo solicitó que se decrete el Procedimiento Ordinario.
La defensa Abg. Hermes Arévalo quien manifestó lo siguiente: “la imputación fiscal en base al acta policial si la misma se analiza la misma carece de validez, estos funcionarios dicen que se constituyeron comisión por información en punta cardon, cualquier investigación debe tener orden del Ministerio Publico sin orden de este organismo no se pueden constituir para realizar una labor investigativa, igualmente estos ciudadanos de la guardia dicen que vieron salir a un ciudadano de un carro pequeño color verde orillándose a la cerca y por un boquete de la misma sale otro ciudadano, no se especifica los materiales supuestamente que ellos llevaba, solo dice que era materiales provenientes de la refinería, se hace una inspección en el sito pero no se observo el boquete en la cerca y tal información no se confirma por cuanto no es valedera, se habla de un intercambio de llamada quien autorizo a los funcionarios a investigar las llamadas esas son pruebas ilicitas, no actuaron apegados por la constitución, la actuación de ellos pareciera que hubo algún interese, es tal asi que el ministerio publico no solicito el procedimiento en flagrante, esta defensa esta de acuerdo sin embrago con la solicitud de arresto domiciliario aquí presente, esto es un delito frustrado el material incautado no fue presentado en el sitio, porque supuestamente fue fuera del lugar de los hechos, también llama la atención porque esos funcionarios fueron a ser vigilancia al lugar sin la orden del ministerio publico, ellos con su actuación ilegal ciudadano juez puede declare los derechos y garantías, es por lo que solcito se decrete la Medida de Arresto Domiciliario hasta que el ministerio publico aclare los hechos, las actas carecen de validez, en el expediente no existe de donde sustrajeron los materiales, estos funcionarios no especificaron de que area de la refinería fueron incautados, no esta demostrado que existe un boquete, hay que recabar mas diligencias para esclarecer los hechos imputados a mi defendidos.- Es todo.”-
Toma la palabra la defensa Abg. Eliécer Navarro quien manifestó lo siguiente solicito la libertad plena de mis defendidos por cuanto no se desprende la actuación que mi defendido estuviese ejerciendo delito alguno, el sitio de los hechos es distinto al lugar donde fueron aprehendidos mis defendidos, esta incompleto el expediente, aquí habla de zna 8 donde trabaja mi defendido como reserva, ojala que conozca el lugar para sacara a la máxima de experiencia, donde esta el sitio de la reserva hay 100 a 40 metros, se pretende imputar a mis defendidos por un supuesta llamada de los dos reservista con los otros dos detenidos, eso no es un elementos de convicción para señalar un delito me refiero a esa relación, se habla de la llamada pero no se dice la hora, y dirigida a quien, estaban los funcionarios autorizados para ello, no existe ni experticia ni prueba documental que permita determinar de quien es el teléfono, no existe experticia en cuanto a ese punto especifico, la precalificación señalada se encuentra perturbado por la falta de elementos de convicción y una experticia que lo apruebe, en base a los que dicen los funcionarios, no existe denuncia alguna sino solo un disfraz de los funcionaros de la guardia nacional, ellos violentan al Código Orgánico Procesal Penal, afecta el art. 43 del Constitución y existe tambien en el folio 3 del expediente una comunicación del analista de recursos internos, donde no existe demanda por PDVSA si estos sujetos son responsables, no existe un señalamiento de PDVSA que esos materiales fueron sustraídos de PDVSA, ni siquiera se sabe como llegaron los objetos al sitio, en cuanto a las actuaciones complementarias, existe experticia de reconocimiento legal al vehículo, se observa en ambas experticia que falta la firma del detective Oscar Morales. para precisar el art. 250 no podemos hacernos ciegos, se debe tomar en cuenta si se dieron los circunstancia y si se soportan con las actuaciones, por lo solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto en su poder no se encuentro elemento criminalistico, y por cuanto no fueron aprehendidos en el lugar de los hechos e incluso si hacemos un análisis serio de los funcionarios actuantes no se sustenta con ninguna de las actuaciones de los expediente por lo que ni siquiera se puede hablar de procedimiento ordinario, toca es al juez que le compete decidir y solicito una medida cautelar establecida en el art 256 ordinal 1° mas cuando mis defendidos no han tenido conducta predilectual y en base a que el Internado Judicial de Coro ha sufrido algunos problemas si son empujados a ese recinto se estaría violando su debido proceso y sus derechos, se tiene en sus manos otras medidas que decretar, sabiendo que mis defendidos fueron sacados de su lugar de trabajo por una aparente llamada, por cuanto en ese supuesto considera justo una medida de arresto a mis defendidos. Es todo.”
Este tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación así como las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal pasa a decidir de la siguiente manera: estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción como las actas policiales y de la denuncia para estimar que los imputados de marras son autores o participes de los hechos que le imputa el ministerio público, existiendo peligro de fuga por el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Arresto Domiciliario a los ciudadano GUSBALDO RAFAEL CABRERA GONZALEZ, ALFREDO JOSE PALENCIA, CHANON RIERA Y MARIO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, ordenándose los oficios correspondientes- Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia de ello este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle de conformidad al art. 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Arresto Domiciliario a los ciudadanos GUSBALDO RAFAEL CABRERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.349.385 de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Mecanico, residenciado en la Urbanización Chicagua, Calle Interna, Casa 12, Puerta Maraven, grado de instrucción: Técnico Medio en maquinarias, ALFREDO JOSE PALENCIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.698.684 de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Barrio Industrial, Calle Juan 23, esquina Peru, casa 42, grado de instrucción: Tercer año, CHANON OSMER RIVERA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.551.372 de 34 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Herrero residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 3, Casa 03, diagonal a la Licoria Fanny, grado de instrucción: Segundo año y MARIO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.754.400 de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: TAXISTA, residenciado Calle 3, Sector 3, Sector Santa Rosalia, Casa N° 20, grado de instrucción: Tercer año por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, . Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Nueve (09) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Luís Rivero.
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