REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001730
ASUNTO : IP11-P-2007-001730


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. RITA CÁCERES
SECRETARIO: Abg. LUÍS RIVERO
FISCAL: Abg. Alfonsina Vega, Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público.
IMPUTADO: ANDRY JOSÉ PEROZO ARCILA, venezolano, nacido en fecha: 29-10-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.437.719, de 25 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: T.S.U. en Mecánica Automotriz, domiciliado en la Calle Progreso entre Bolivia e Independencia, Casa N° 191 de color verde al lado Calzados Ronelly, Teléfono: 0416-369-78-17 (madre), de Profesión u Oficio: Vigilante, hijo de Eulalio de Perozo y Soraya de Perozo.
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GRETEROL.
DELITO: Lesiones Intencionales Graves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ilícitos estos previstos y sancionados en los Artículos 415, 277 y 470 del Código Penal.

II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 09 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando llego el Ciudadano Andry José Perozo en estado de ebriedad y disparando al aire en su casa de habitación, lugar donde se encontraba otras personas inquilinos del lugar, iniciando una discusión con la ciudadana Zulia Marquina, a quien le exigía abandonar la habitación, en medio de la discusión el imputado atendió una llamada telefónica, y continuo la discusión, pero ahora con la hoy victima William Marrero, y en vista del calor de la discusión apunto el arma hacia el mismo, logrando impactarlo en el lado derecho del torax. Siendo aprehendido el imputado de autos por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes luego de conocer lo ocurrido por la ciudadana Gladis Marquina, iniciaron un recorrido por las adyacencias del lugar, aprehendiendo al Ciudadano Andri Rodríguez en la Peninsular con Bolívar, a quien le incautaron un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 Special, cañón corto, serial 38468 y serial de cacha R273803, cacha de madera de color marrón, en buen estado de uso y conservación.

III
DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones de los artículos 415, 277 y 470 del Código Penal, referido a los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Calificación ésta con la que esta de acuerdo esta Juzgadora, toda vez que la conducta desplegada por el agente activo, se adecua a los tipos sustantivos penales antes descritos; y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ANDRY JOSÉ PEROZO ARCILA, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ilícitos estos previstos y sancionados en los Artículos 415, 277 y 470 del Código Penal, que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; y así se decide.

V
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO

Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, e impuestos el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cuales se encuentran el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

Indicándole al acusado ANDRY JOSÉ PEROZO ARCILA, que la única institución que procede por el tipo delictivo que han sido acusado por el Ministerio Público, indicando el acusado de autos: “No admito los hechos y por lo tanto no me acojo a tal Procedimiento. Es todo”.

VI
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En la referida audiencia la Defensora Privada, ejercida por el ABG. JOSÉ GRETEROL, quien indico sus argumentos de la siguiente manera: “Solicito el decreto de unas Medidas Menos Gravosas en virtud que mi defendido no fue acusado por el delito de Homicidio, siendo que no existen suficientes elementos para seguir manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que peticiono al Tribunal para que cambie el sitio de reclusión de la medida de coerción personal de la Comandancia Policial a su residencia. Asimismo me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo”.
Con relación a la solicitud efectuada por el defensor y visto que el Ministerio Público en base al cambio de la calificación jurídica por la cual se acusó, manifestó no oponerse al decreto de unas Medidas Menos Gravosa, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar el examen y Revisión de la Medida impuesta por una medida menos gravosa, a tal efecto observa esta juzgadora que al momento de decretar este Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad reviso la existencia de cada uno de los supuestos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo visto que la acusación efectuada no fue por el delito de Homicidio frustrado como inicialmente se considero subsumida la conducta, sino por el delito de lesiones es por lo que considera esta juzgadora que han variado tales elementos, tomando en cuanta la rebaja sustancia de la pena a aplicar en el caso de que sea declarado culpable y tomando en cuenta que el imputadod e autos no posee conducta predelictual, aunado al hecho de que el ciudadano no podría entorpecer la búsqueda de la verdad. Por todas estas razones considera esta juzgadora que modificados los elementos sobre los que se bazo este Tribunal para decretar la referida Medida de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por lo que, decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad establecida en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al arresto domiciliario.

VIII
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Con respecto a las pruebas ofertadas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admitió tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales promovidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. Se Admite la Comunidad de la Prueba promovida por el Defensor Privado.

IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 331 del código Orgánico Procesal Penal se Apertura el Juicio Oral y Público al ciudadano: ANDRY JOSÉ PEROZO ARCILA, venezolano, nacido en fecha: 29-10-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.437.719, de 25 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: T.S.U. en Mecánica Automotriz, domiciliado en la Calle Progreso entre Bolivia e Independencia, Casa N° 191 de color verde al lado Calzados Ronelly, Teléfono: 0416-369-78-17 (madre), de Profesión u Oficio: Vigilante, hijo de Eulalio de Perozo y Soraya de Perozo, por la presunta comisión de los Delitos de Lesiones Intencionales Graves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ilícitos estos previstos y sancionados en los Artículos 415, 277 y 470 del Código Penal Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 9 de septiembre de 2007. Se modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Arresto Domiciliario, establecida en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo. Se instruye a la secretaria para que remita el presente asunto a la URDD, y a los Tribunales de Juicio que funcionan en esta sede Judicial. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes sobre la publicación del presente auto motivado. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil ocho (2008), a los 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. RITA CACERES

EL SECRETARIO,


ABG. LUÍS RIVERO

RESOLUCION NRO: PJ003200700009