REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002268
ASUNTO : IP11-P-2007-002268


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Abg. NORAIDA DE SANTOS, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos Milcar Daniel Lugo Lugo Y Yomanger Jose Petit Sangronis, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas Glerys Josefina Primera Hernández Y Carmelina Naranjo, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR establecida en el Numeral 8° del Artículo 92 Ejusdem, esto es la prohibición de acercarse a las victimas y al lugar donde residen, así como la prohibición de ejercer contra las mismas algún tipo de agresión, y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en la referida ley especial. De seguidas se le impuso de los derechos que la asisten como imputados y del precepto constitucional, manifestando los ciudadanos los imputados Milcar Daniel Lugo Lugo Y Yomanger Jose Petit Sangronis, que deseaba declarar, por lo que el Tribunal les solicito se identificaran, manifestando ser y llamarse como queda escrito: MILCAR DANIEL LUGO LUGO venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 09-04-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.647.853, de 26 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado en Barrio las Margaritas, Calle Páez, Casa N° 17, cerca del INCE, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Vigilante, hijo de Glerys Maritza Lugo Lugo, y expuso: “Nosotros estábamos bebiendo, entonces fuimos a comprar una caja de cerveza, yo tengo una moto rojita, vino Eliécer que tiene problema con mi primo y le dio un botellazo y se llevaron la moto, luego fuimos a recuperarlas y estaban a frente de la casa de el, es todo”., es todo”. Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público y la Defensa no efectuarón preguntas al imputado. Luego la Ciudadana Jueza efectúa las siguientes preguntas: -¿Dónde estaba la moto? En todo el frente de la casa donde vive Eliécer, -¿En que lugar? En la calle, -¿Ingresaron a la casa? No, -¿Paliaron con los familiares? Si ellos comenzaron a agarrarnos por la ropa, -¿Dónde los detienen? Como a 15 metros, venía la patrulla, -¿Cuántas personas fueron a buscar la moto? Tres personas, Ángel Petit, que es mi primo, Yomanger y yo, -¿En cuantas motos andaban? Siempre andamos en tres motos, -buscamos la moto y no las llevamos, es todo. Luego se hace pasar al Ciudadano: YOMANGER JOSE PETIT SANGRONIS, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha: 02-10-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.058.189, de 19 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado en domiciliado en Barrio las Margaritas, Calle Páez, Casa N° 17, cerca del INCE, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Belkis De Petit y José Ángel Petit y expuso: Estábamos bebiendo en la casa se acabaron las cervezas, y fuimos el 24, mi hermano dice que compremos la hielo porque la cerveza estaba caliente, se van y después se devuelve sin la moto, fuimos a buscarla y estaba frente de la casa de Eliécer, comenzaron a lanzar botellas, yo también para defendernos, salieron puras mujeres, y comenzaron a agarrarnos de la ropa, yo sin querer tumbe a una señora, yo mismo me entregue, yo no me recuerdo de haber echado tiros , es todo. Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público y la Defensa no efectuarón preguntas al imputado. Luego la Ciudadana Jueza efectúa las siguientes preguntas: -¿Dónde estaba la moto? En todo el frente de la casa donde vive Eliécer, es todo. Posteriormente se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercero Abg. RAMON NAVAS, quien manifestó: “Esta defensa solicita al Tribunal que verifique si se cumplen con los requisitos, del artículo 41 de la Ley especial que rige la materia, no se entiendo lo que expone la victima en sala, ya que a los ciudadanos no los detienen ahí, además no existe en el presente asunto un evaluó de los daños manifestados por las victimas, así como tampoco evidencias, tales como las conchas, que debieron se recolectadas. Es todo”. Acto seguido se le otorgo la palabra a la ciudadana GLERYS JOSEFINA PRIMERA HERNÁNDEZ, Titular de la Cedula de Identidad: 15.385.605, Domiciliada en las Margaritas, Calle Acueducto, Casa N° 39 de esta ciudad de Punto Fijo, y expuso lo siguiente: “Nosotros nos despertamos asustadas, ellos llegaron a la casa echando tiros, a mi suegra le colocaron una pistola en la cabeza, mi hija estaba asustada, me la tuve que llevar de la casa porque tiene miedo, en la casa hay evidencias de disparos, mi suegra sufre del corazón, si ellos tienen problemas con Eliécer que arreglen su problema con el pero no con nosotras, sacaron mi equipo y lo destrozaron, a mi cuñado lo amenazaron, es mentira que ellos llegaron tranquilos, mi hija esta en casa de mi mamá, no se quiere ir conmigo, porque tiene miedo, mi casa esta hecha un desastre, nosotros estábamos durmiendo, saltaron por la parte de atrás, y por ahí mismo se fueron, el gritaba de la patrulla que nos la iba a pagar, nosotras somos puras mujeres, como nos defendemos de ellos, es todo”.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos Milcar Daniel Lugo Lugo Y Yomanger Jose Petit Sangronis, son autores o participes del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 25 de diciembre de 2007, suscrita por funcionarios de la Zona No. 2 de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, en la cual exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención de los imputado de autos. Se concatena dicha acta policial con el acta de Denuncia suscrita por la ciudadana GLERYS JOSEFINA PRIMERA HERNÁNDEZ, a través de la cual indico la manera como ocurrieron los hechos. En consecuencia se estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del imputado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el sindicado en contra de la victima y el cual se encuentra tipificado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser el imputado y la victima son vecinos, éste podría influir en las victimas o en los testigos presenciales para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. En tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estima que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a las victimas y al lugar donde residen, así como la prohibición de ejercer contra las mismas algún tipo de Amenaza, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente el Tribunal dando cumplimento a lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medida; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, se decreto el Procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continué con su investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso a los imputados de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a los Ciudadanos: MILCAR DANIEL LUGO LUGO venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 09-04-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.647.853, de 26 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado en Barrio las Margaritas, Calle Páez, Casa N° 17, cerca del INCE, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Vigilante, hijo de Glerys Maritza Lugo Lugo, y YOMANGER JOSE PETIT SANGRONIS, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha: 02-10-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.058.189, de 19 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado en domiciliado en Barrio las Margaritas, Calle Páez, Casa N° 17, cerca del INCE, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Belkis De Petit y José Ángel Petit; la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a las victimas y al lugar donde residen, así como la prohibición de ejercer contra las mismas algún tipo de Amenaza, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se le informa al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal acarreara la revocatoria de la misma, de conformidad de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia; así mismo de conformidad con 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta el Procedimiento Ordinario. En consecuencia Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control en Punto Fijo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. Rita Cáceres
El Secretario de Sala

Abg. Luís Rivero

RESOLUCION NRO: PJ003200700013