REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001354
ASUNTO : IP11-P-2007-001354


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA


Observa este Tribunal que en esta misma fecha durante la celebración de la Audiencia preliminar el Fiscal Sexto del Ministerio Público ratifico escrito presentado por ante este mismo despacho en fecha 05 de Diciembre de 2007, a través del cual solicito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Juzgadora se desprendiera del conocimiento de la presente causa y consecuencialmente fuera remitida la presente causa al Tribunal Segundo de Control con sede en la Ciudad de Coro, a los fines de la Acumulación con el Asunto Penal IP01-P-2007-003815, todo ello por considerar que debe garantizarse la Unidad del Proceso.

Por otro lado el Defensor Privado, Abg. Juan Lorenzo Echeverría, solicito en virtud de la solicitud de Declinatoria realizada por el Ministerio Público y la ratificación efectuada en la Audiencia, planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la Incompetencia del Tribunal Tercero del presente Asunto por la existencia de Delitos conexos con conocimiento en otro Tribunal de la misma Instancia, esto es el Tribunal Segundo de Control de Santa Ana de Coro, Tribunal ante el cual cursa imputaciones por delitos que acarrean penas mas graves que los que cursan en el presente Tribunal de Control y por los cuales el Ministerio Público practico actos de imputación en contra de los Ciudadanos Imputados hoy presentes en esta sala de audiencias por dichos delitos mas graves, haciendo la salvedad la Defensa de que la causa cursa Accidentalmente por ante el Tribunal Segundo de Control de Coro, esperando por tramitación a la decisión dictada en la Recusación declarada Con Lugar del Juez Segundo de Control de Punto Fijo, Abg. Víctor Molina. En atención a la presente solicitud en el nombre de los imputados y la Defensa con el debido respeto exigimos en caso de ser declarada Con Lugar la presente Excepción se Decline la Competencia y sea remitida la Causa al Tribunal competente a la brevedad posible.

A tal efecto este Tribunal observa que aun cuando la oportunidad procesal prevista para interponer alguna de las excepciones establecidas en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, precluyó, pues debió ser interpuesta ante este Tribunal hasta 05 días antes de la celebración de la primera Audiencia Preliminar, no puede esta juzgadora obviar que la competencia es de Orden Público, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal puede en cualquier estado o grado del proceso declinar la competencia del conocimiento del mismo. Aunado al hecho, de que aun cuando este Tribunal Tercero de Control previno, pues efectuó el primer acto de procedimiento, no puede obviarse que en el otro asunto penal seguido por los mismos hechos pero con delitos que merecen mayor pena, no cursa por ante este Tribunal pues quien suscribe el presente fallo se inhibió del conocimiento del asunto, inhibición ésta que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Estado, por considerar que había emitido opinión al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y cursa por ante el Tribunal Segundo de Control con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro. En virtud de todo ello este Tribunal declara con lugar la excepción opuesta por la defensa privada, referida al ordinal 3° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Incompetencia del Tribunal, en consecuencia lo procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECLINAR LA COMPETENCIA en el Tribunal Segundo de Control con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro. Todo ello a los fines de salvaguardar el principio de la Unidad del proceso

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa privada, referida a la Incompetencia del Tribunal, establecida en el ordinal 3° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECLINAR LA COMPETENCIA en el Tribunal Segundo de Control con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro. En consecuencia, se ordena remitir la totalidad del presente asunto al referido Juzgado, a los fines de que se avoque al conocimiento del mismo. Notifíquese a los defensores privados que no comparecieron a la audiencia oral, ABG. RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, ABG. ROMAN ANTONIO MONTIEL y ABG. LEONARDO DIAZ. Se omite la notificación de las otras partes por estarse publicando el auto motivado en la misma fecha en la que se celebro la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. Rita Cáceres
El Secretario,

Abg. Luís Rivero

RESOLUCION NRO: PJ003200700019