REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002269
ASUNTO : IP11-P-2007-002269

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Abg. NORAIDA DE SANTOS, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano Robert Alexander Trejo Cermeño, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado, ciudadano Robert Alexander Trejo Cermeño, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YOSAMMY CAROLINA REDONDO MARÍN, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR establecida en el Numeral 8° del Artículo 92 Ejusdem, esto es la prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde reside, así como la prohibición de ejercer contra la misma algún tipo de agresión, y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en la referida ley especial. De seguidas se le impuso de los derechos que le asisten como imputado y del precepto constitucional, manifestando el ciudadano imputado Robert Alexander Trejo Cermeño, que deseaba declarar, por lo que el Tribunal les solicito se identificaran, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ROBERT ALEXANDER TREJO CERMEÑO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 29-03-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.038.706, de 20 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado en una residencia ubicada en la Calle Zamora, con Panamá, diagonal a la Posada San Luís, casa verde con blanco, Casa sin numero, a dos cuadras de la cancha deportiva, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: buhonero, hijo de Florencio Trejo y Migdalia Cerdeño Sarmiento, y expuso: “A ella la llamaron, pero ella tenia un empeño en irse, y luego que la llamaron se fue, y a mi me llamaron y me dijeron que ella estaba en la calle con un gordito, cuando salí discutimos y en el forcejeo la golpee sin culpa en los labios cuando iba asía mi con un cuchillo y un tenedor, se fue a casa de su mamá, y luego regreso y empezamos a discutir nuevamente, y luego lance el celular contra la pared y luego que se estrello la golpeo a ella. Ella me grita y me habla golpeado. Nosotros tenemos problemas. Yo me defiendo de ella. Yo lo único que le dije a ella es que se fuera, y ella armo un escándalo y le dije que no gritara porque allí vivimos alquilados, ella por el contrario gritaba mas. Yo no soy un delincuente. Es todo.”. Posteriormente se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercero Abg. RAMON NAVAS, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”. Acto seguido se le otorgo la palabra a la victima, ciudadana YOSAMMY CAROLINA REDONDO MARÍN, quien manifestó el me golpeo por una llamada equivocada, estaba mi niño allí pasando el niño Jesús con migo, cuando repico el teléfono el lo agarro y se puso agresivo, por eso agarre al niño y se lo lleve a mi mamá, y cuando regrese el estaba agresivo y me golpeo me dio en la cabeza con el puño y tenia unas protuberancias, me golpeo la boca y me rompió el labio superior y me dio con los puños en el brazo izquierdo y por eso tengo unos morados. Lo que deseo es que no se acerque a mi, yo me fui a casa de mi mamá y no quiero que se acerque allí, porque el tiene por costumbre estar amenazando a la gente. Es todo.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Robert Alexander Trejo Cermeño, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 25 de diciembre de 2007, suscrita por funcionarios de la Zona No. 2 de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, en la cual exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención de los imputado de autos. Se concatena dicha acta policial con el acta de Denuncia suscrita por la ciudadana Yosammy Carolina Redondo Marín, a través de la cual indico la manera como ocurrieron los hechos, lo que se adminicula con la constancia medica suscrita por la Dra. Nelida Díaz, quien refirió que a la ciudadana Yosammy Carolina Redondo Marín, luego de efectuada la evaluación medica presento hematoma en labio y cuero cabelludo. En consecuencia se estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del imputado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el sindicado en contra de la victima y el cual se encuentra tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser el imputado y la victima son Concubinos, éste podría influir en las victimas o en los testigos presenciales para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. En tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estima que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima Ciudadana YOSAMMY CAROLINA REDONDO MARÍN y al lugar donde reside, así como la prohibición de ejercer contra la misma algún tipo de agresión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente el Tribunal dando cumplimento a lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medida; comprometiéndose el imputados a darle fiel cumplimiento.

Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, se decreto el Procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continué con su investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al Ciudadano: ROBERT ALEXANDER TREJO CERMEÑO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 29-03-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.038.706, de 20 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado en una residencia ubicada en la Calle Zamora, con Panamá, diagonal a la Posada San Luís, casa verde con blanco, Casa sin numero, a dos cuadras de la cancha deportiva, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: buhonero, hijo de Florencio Trejo y Migdalia Cerdeño Sarmiento; la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima Ciudadana YOSAMMY CAROLINA REDONDO MARÍN y al lugar donde reside, así como la prohibición de ejercer contra la misma algún tipo de agresión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se le informa al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal acarreara la revocatoria de la misma, de conformidad de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia; así mismo de conformidad con 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta el Procedimiento Ordinario. En consecuencia Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. Rita Cáceres
El Secretario de Sala

Abg. Luís Rivero

RESOLUCION NRO: PJ003200700014