REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002278
ASUNTO : IP11-P-2007-002278
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. NORAIDA DE SANTOS, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano Orlando Javier Cocom Amaya, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. A tal efecto se observa:
Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado, ciudadano Orlando Javier Cocom Amaya, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ GREGORIO ZARRAGA CAPRILES, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Presentación Periódica por ante este la Oficina de Alguacilazgo, y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas se le impuso de los derechos que la asisten como imputados y del precepto constitucional, manifestando el ciudadano Orlando Javier Cocom Amaya, que no deseaba declarar, sin embargo el Tribunal le solicito se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, Venezolano, de 39 años, de Estado Civil: Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°: V- 10.972.570, Fecha de Nacimiento: 13-11-1968, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Avenida 04, Sector 07, frente en la Gaceta Policial de la Zona N° 02, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; de Profesión u Oficio: Soldador y Fabricador de Estructura Metálica, hijo de Leonilo Cocom y Julia Ramona De Cocom Amaya. Posteriormente se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercero Abg. Ramón Navas, quien Expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas, asimismo solicito copia simple de la totalidad del asunto. Es todo”.
Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Orlando Javier Cocom Amaya, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrita por funcionarios de la Zona Policial No. 2, con sede en Punto Fijo, en la cual exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos. Se concatena dicha acta policial con el acta de Denuncia No. 535, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZARRAGA CAPRILES, a través de la cual indica como sucedieron los hechos en el cual el imputado de autos y detenido posteriormente por los funcionarios policiales.
De lo cual se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga y aun cuando se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado y la pena que se pudiera llegar a imponer lo que haría que las victimas o testigos se comporte de manera reticente y opongan en peligro la investigación. Sin embargo, considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada quince (15) días por ante éste Tribunal, de lunes a Viernes en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, así mismo y por cuanto este Tribunal considera que la detención tiene visos de legalidad por cuanto presuntamente se efectuó en el sitio donde se estaban dando los hechos, se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)
Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA al Ciudadano ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, Venezolano, de 39 años, de Estado Civil: Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°: V- 10.972.570, Fecha de Nacimiento: 13-11-1968, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Avenida 04, Sector 07, frente en la Gaceta Policial de la Zona N° 02, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; de Profesión u Oficio: Soldador y Fabricador de Estructura Metálica, hijo de Leonilo Cocom y Julia Ramona De Cocom Amaya; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 previstas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada quince (15) días por ante éste Tribunal, de lunes a Viernes en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole sobre la publicación del presente auto motivado. Regístrese, Publíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza Tercera de Control
Abg. Rita Cáceres
El Secretario de Sala
Abg. Luís Rivero
RESOLUCION NRO: PJ003200700016
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