REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002280
ASUNTO : IP11-P-2007-002280


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. NORAIDA DE SANTOS, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos Carlos Eduardo Hernández Y Alfredo Febles González, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, o sin antes tomarle el juramento de ley a los Defensores Privados Daniel Francisco Torres Medina y Romel Antonio Oviel Rodríguez, designados por el imputado Alfredo Febles González y otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Presentación Periódica por ante este la Oficina de Alguacilazgo, modificado la solicitud en relación al Ciudadano Alfredo Febles, por cuanto a juicio de esta Representación y en virtud del acta levantada por los funcionarios de Transito, en esta etapa incipiente de la investigación y según sus máximas de experiencias no se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a prenombrado ciudadano, por lo que en cuanto al mismo solicitó el Juzgamiento en Libertad y su libertad sin restricciones, así mismo sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas se le impuso de los derechos que la asisten como imputados y del precepto constitucional, manifestando el ciudadano manifestando el imputado que Carlos Hernández que no deseaba rendir declaración, mientras que el Ciudadano Alfredo Febles manifestó su deseo de declarar, por lo cual se les solicitó se identificarán, pasando al estrado el primero de los nombrados, quien dijo ser y llamarse CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, Venezolano, de 29 años, de Estado Civil: Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.968.353, Fecha de Nacimiento: 11-03-1978, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado en Urbanización Valle Verde, Manzana 02, Casa Nº 39, de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo; Teléfono (0414) 5855249, de Profesión u Oficio: Conductor, hijo de Andrea Castillo Hernández. Luego se hace pasar al Ciudadano ALFREDO FEBLES GONZÁLEZ, Venezolano, de 44 años, de Estado Civil: Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 7.495.948, Fecha de Nacimiento: 08-10-1963, Grado de Instrucción: Técnico Superior en Administración de Empresa, domiciliado en Dabajuro, Calle Buchivacoa, Casa N° 47, del Estado Falcón; de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Fernando Febles Castañeda y Elvira Francisca González De Febles, quien manifestó lo siguiente: “Yo venia por la Coro Punto Fijo, y debido a la llovizna y a los reductores e velocidad, por mi canal derecho, venia poco a poco, en ese momento escuche que me preguntaron “Esta es la Coro…” y escuche un golpe que me lanzo al lado derecho de la carretera, es todo. Posteriormente se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercero Abg. Ramón Navas, quien Expuso: “Me adhiero a la Solicitud fiscal en relacen a la imposición de las Medidas Cautelares solicitadas a favor de su Defendido Carlos Hernández, así mismo solicitó copia simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada Abogado Romel Oviol quien manifestó al Tribunal lo siguiente: Solicitamos la libertad plena de nuestro defendido, en virtud de que el acta circunstancial del accidente, se desprende que el vehículo 01 (autobús), impacta contra el vehículo 02 por la parte trasera y después impacta contra el vehículo 03 el cual era conducido por nuestro defendido, siendo por lo tanto que el Ciudadano Alfredo Febles en nada tuvo que ver, para que ocurriera tal accidente, así mismo se observa del acta levantada por los funcionarios de Transito, que el vehículo Autobús, fue quien ocasiono el accidente, en virtud de haber infringido, los artículos 164 y 260 del reglamento del Transito Terrestre, es todo.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: ORLANDO PIÑANGO ACOSTA (Occiso) Y LEOMEDIA MORILLO QUESADA, MARIA GODOY, MARIA AURORA CALDERON, PEDO PIÑA MUJICA Y KEISNIT LEOMAR CALERON (Lesionados); a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 27 de diciembre de 2007, suscrita por funcionarios del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, en la cual exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención de los imputados de autos. Se concatena dicha acta policial con el reporte de accidentes, el croquis del accidente, el acta de levantamiento de cadáver, las actas de inspección ocular de los vehículos, el acta de circunstancias del accidente.

De lo cual se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en los Artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga y aun cuando se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado y la pena que se pudiera llegar a imponer lo que haría que las victimas o testigos se comporte de manera reticente y opongan en peligro la investigación. Sin embargo, considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante éste Tribunal, de lunes a Viernes en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, así mismo y por cuanto este Tribunal considera que la detención tiene visos de legalidad por cuanto presuntamente se efectuó en el sitio donde se estaban dando los hechos, se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al Ciudadano Alfredo Febles, observa este Tribunal que el único elemento de convicción que cursa en el presente asunto, es la referida acta policial la cual fue levantada por los funcionarios de Transito, y aun cuando se está en etapa incipiente de la investigación estos funcionarios, sin embargo no existe otro elemento de convicción para adminicularlo, por lo que mal pudiera esta juzgadora, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, si no están dados, todos y cada uno de los elementos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello y a criterio de quien aquí decide no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALFREDO FEBLES GONZÁLEZ, es autor del delito pre calificado por el Ministerio Público, por lo que lo ajustado a derecho al no estar dado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar con lugar la solicitud fiscal, esto es el Juzgamiento en libertad, y por ende la Libertad del mencionado ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA al Ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, Venezolano, de 29 años, de Estado Civil: Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°: V- 16.968.353, Fecha de Nacimiento: 11-03-1978, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado en Urbanización Valle Verde, Manzana 02, Casa N° 39, de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo; Teléfono (0414) 5855249, de Profesión u Oficio: Conductor, hijo de Andrea Castillo Hernández; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 previstas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante éste Tribunal, de lunes a Viernes en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde. Y en cuanto al ciudadano ALFREDO FEBLES GONZÁLEZ, se decreta el juzgamiento en libertad, y por ende la Libertad Plena ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole sobre la publicación del presente auto motivado. Regístrese, Publíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. Rita Cáceres
El Secretario de Sala

Abg. Luís Rivero

RESOLUCION NRO: PJ003200700017