REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000092
ASUNTO : IP11-P-2008-000092
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ABG. CRUZ MORALES, en su carácter de
Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: PEDRO JOSE COLINA RAMIREZ y OSCAR ALCIDES RIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 8° del Artículo 452 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 80, ambos del Código Penal. A tal efecto se observa:
Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito de que se decrete de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: PEDRO JOSE COLINA RAMIREZ y OSCAR ALCIDES RIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 452.8, con relación al artículo 80.2 ambos del Código Penal, Venezolana Vigente, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Es todo. De seguidas se le impuso de los derechos que la asisten como imputados y del precepto constitucional, manifestando los ciudadanos PEDRO JOSE COLINA RAMIREZ y OSCAR ALCIDES RIVAS, que no deseaba declarar, sin embargo el Tribunal le solicito se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: PEDRO JOSE COLINA RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.500.872, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/11/1993, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 3° Año de Bachillerato, Domiciliado CALLE MORAN N° 20 BARRIO 23 DE ENERO de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono, 0426-9513645, y OSCAR ALCIDES RIVAS, titular de la Cedula de Identidad N° 8.143.509, de 48 años de edad, nacida en fecha 14/01/1960, de profesión u oficio LINIERO, grado de instrucción 1° año de Bachillerato, Domiciliado: BARRIO LAS MARGARITAS CALLE RIVAS CASA N° 04, Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono, 2464936-0416-0150652. Posteriormente se le otorgó la palabra al Defensor Público Quinto, Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, quien Expuso: “Solicito al Tribunal la Libertad Plena de mis defendidos y todo evento me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida de Presentación, en cuanto a las Medidas de Presentación. Es todo”.
Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 8° del Artículo 452 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 80, ambos del Código Penal; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos PEDRO JOSE COLINA RAMIREZ y OSCAR ALCIDES RIVAS, son autores o participes del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 12 de enero de 2008, suscrita por funcionarios de la Zona Policial No. 2, con sede en Punto Fijo, en la cual exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos. Se concatena dicha acta policial con el acta de Denuncia No. 019, suscrita por el ciudadano JORGE JOSE SILVA ALVAREZ, a través de la cual indica como sucedieron los hechos en el cual los imputados de autos y detenido posteriormente por los funcionarios policiales. De lo cual se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el ordinal 8° del Artículo 452 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 80, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga y aun cuando se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado y la pena que se pudiera llegar a imponer lo que haría que las victimas o testigos se comporte de manera reticente y opongan en peligro la investigación. Sin embargo, considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante éste Tribunal, de lunes a Viernes en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, así mismo y por cuanto este Tribunal considera que la detención tiene visos de legalidad por cuanto presuntamente se efectuó en el sitio donde se estaban dando los hechos, se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)
Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA a los Ciudadanos PEDRO JOSE COLINA RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.500.872, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/11/1993, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 3° Año de Bachillerato, Domiciliado CALLE MORAN N° 20 BARRIO 23 DE ENERO de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono, 0426-9513645, y OSCAR ALCIDES RIVAS, titular de la Cedula de Identidad N° 8.143.509, de 48 años de edad, nacida en fecha 14/01/1960, de profesión u oficio LINIERO, grado de instrucción 1° año de Bachillerato, Domiciliado: BARRIO LAS MARGARITAS CALLE RIVAS CASA N° 04, Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono, 2464936-0416-0150652; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 previstas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante éste Tribunal, de lunes a Viernes en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Se omite la notificación de las partes por estarse publicando el auto motivado en la misma fecha en la que se celebro la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS RIVERO
RESOLUCION NRO: PJ003200700021
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