REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002284
ASUNTO : IP11-P-2007-002284


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de
Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ OSPINO VERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el 409 del Código Penal Venezolano. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el 409 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 1° consistente en la arresto domiciliario y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas se le impuso de los derechos que la asisten como imputados y del precepto constitucional, manifestando el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ OSPINO VERA, que no deseaba declarar, sin embargo el Tribunal le solicito se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ALEJANDRO JOSÉ OSPINO VERA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 09-11-87, titular de la Cédula de Identidad N° V.18.307.841, de 20 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Nuevo Pueblo Norte, calle Guaicaipuro, callejón Don Tito, telefono N°: 0424-6063806 de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Saul Ospinmo y Zuleida Vera. Posteriormente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. SANDRA BLANCO, quien acudió al acto por la unidad de la Defensa Publica y quien Expuso: “estando en la etapa investigativa es imposible inferir la autoría de mi defendido en el presente, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la representación Fiscal, invocando a su favor la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Es todo”

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el 409 del Código Penal Venezolano; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ OSPINO VERA, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 29 de diciembre de 2007, suscrita por funcionarios del CICPC, a través de la cual dejan constancia del ingreso a la clínica Paraguana, el cuerpo sin vida de un ciudadano que respondía al nombre de Sixto Vera, por lo cual se iniciaron las investigaciones de rigor, se adminicula a dicha acta con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Dervis José Vera Chávez y Jonathan Jesús Zea Medina, quienes indicaron la manera como ocurrieron los hechos y con el acta levantada por los funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que ante ese despacho policial se presento espontáneamente el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ OSPINO VERA, en virtud de los hechos ocurridos donde falleciera el ciudadano Sixto Vera. Dichas actuaciones se adminiculan con la Inspección técnica realizada al cadáver del ciudadano que respondiera al nombre de Sixto Chávez, con las fijaciones fotográficas, con la inspección técnica No 3564, realizada al sitio del suceso y sus las fijaciones fotográficas, así como con la experticia de reconocimiento legal efectuada al arma incautada, las conchas y las balas, actuaciones todas realizadas por los funcionarios del CICPC.

De lo cual se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga y aun cuando se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado y la pena que se pudiera llegar a imponer lo que haría que las victimas o testigos se comporte de manera reticente y opongan en peligro la investigación. Sin embargo, considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario. Así mismo y por cuanto este Tribunal considera que la detención tiene visos de legalidad por cuanto presuntamente se efectuó en el sitio donde se estaban dando los hechos, se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA al Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ OSPINO VERA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 09-11-87, titular de la Cédula de Identidad N° V.18.307.841, de 20 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Nuevo Pueblo Norte, calle Guaicaipuro, callejón Don Tito, telefono N°: 0424-6063806 de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Saul Ospinmo y Zuleida Vera; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 previstas en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole sobre la publicación del presente auto motivado. Regístrese, Publíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO


ABG. LUÍS RIVERO

RESOLUCION No: PJ0032008000024