REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002285
ASUNTO : IP11-P-2007-002285


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de
Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano IVAN ENRIQUE PARRA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, no sin antes tomarle el juramento de ley al Defensor Privado Abogado ORLANDO DIAZ, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, a través del cual solicito la libertad plena del ciudadano IVAN ENRIQUE PARRA ACOSTA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aun cuando pudiera pensarse que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, no es menos cierto que solo se encuentra el acta policial, levantada por el mismo funcionario a quien supuestamente el imputado de autos se resistió, en razón de ello es por lo que solicitó sea decretado el Juzgamiento en libertad, y por consiguiente la libertad del ciudadano IVAN ENRIQUE PARRA ACOSTA y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que no, por lo cual se le solicito se identificara, dijo ser y llamarse como queda escrito IVAN ENRIQUE PARRA ACOSTA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 07-01-73, titular de la Cédula de Identidad N° V.12.405.773, de 34 años de edad, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Urb. La Paz, Sector la mata, Casa N° 12, Mérida Municipio Libertador, teléfono Nº 0416-9761097(personal) de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de IVAN RAMON PARRA Y MARIA JOSEFINA PARRA. Manifestó de seguidas el Defensor Privado, Abg. ORLANDO DIAZ, lo siguiente: “en este estado la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal. Es todo”.

Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir analizando la existencia de cada uno los ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano. Lleno como se encuentra el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los fundados elementos de convicción establecidos en el ordinal 2° del referido Artículo 250 ejusden, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 29 de diciembre de 2007, a través del cual los funcionarios de transito, indican la forma como se sucitaron los hechos y como el imputado IVAN ENRIQUE PARRA ACOSTA, fue detenido y quedo a la orden de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano, IVAN ENRIQUE PARRA ACOSTA, Imputado en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Público del juzgamiento en libertad del referido ciudadano, en virtud de todo lo expuesto, y por ende decretar la libertad del ciudadano IVAN ENRIQUE PARRA ACOSTA, y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano IVAN ENRIQUE PARRA ACOSTA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 07-01-73, titular de la Cédula de Identidad N° V.12.405.773, de 34 años de edad, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Urb. La Paz, Sector la mata, Casa N° 12, Mérida Municipio Libertador, telefono N°: 0416-9761097(personal) de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de IVAN RAMON PARRA Y MARIA JOSEFINA PARRA; la LIBERTAD PLENA, y el juzgamiento en libertad del referido ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 en su último aparte en concordancia con los Artículos 280 y 283 ejusdem. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO


ABG. LUÍS RIVERO

RESOLUCION No: PJ0032008000025