REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000229
ASUNTO : IP11-P-2008-000229


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por la ABG. MEURY LEIDENZ, en su carácter de
Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano JUAN RAMON VARGAS, por la presunta comisión del delito de Hurto. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicita la LIBERTAD PLENA Para el ciudadano: JUAN RAMON VARGAS, toda vez que de las actas policiales no se desprenden suficientes elemento de convicción conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para determinar la responsabilidad del detenido por la presunta comisión del delito de Hurto, en tal sentido se aperturara la investigación y se recabaran todas aquellas circunstancias que permitan esclarecer los hechos, así mismo solicito se prosiga el asunto por el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que no, por lo cual se le solicito se identificara, dijo ser y llamarse como queda escrito JUAN RAMÓN VARGAS, venezolano, nacido en fecha: 02-12-1971, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.613.811, profesión: marino, de Estado Civil: soltero, domiciliado Nuevo Pueblo Calle Falcón, casa N° 02, a una cuadra del abasto guadarrama, hijo de Juan Vargas y de Olga Chirinos. Manifestó de seguidas el Defensor Público Cuarto, ABG. OSCAR GOMEZ, lo siguiente: “en este estado la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal. Es todo”.

Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir analizando la existencia de cada uno los ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de Hurto. Lleno como se encuentra el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los fundados elementos de convicción establecidos en el ordinal 2° del referido Artículo 250 ejusden, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 15 de febrero de 2008, a través del cual los funcionarios de policiales, indican la forma como se sucitaron los hechos y como el imputado JUAN RAMON VARGAS, fue detenido y quedo a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano, JUAN RAMON VARGAS, Imputado en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Público del juzgamiento en libertad del referido ciudadano, en virtud de todo lo expuesto, y por ende decretar la libertad del ciudadano JUAN RAMON VARGAS, y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano JUAN RAMÓN VARGAS, venezolano, nacido en fecha: 02-12-1971, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.613.811, profesión: marino, de Estado Civil: soltero, domiciliado Nuevo Pueblo Calle Falcon, casa N° 02, a una cuadra del abasto Guadarrama, hijo de Juan Vargas y de Olga Chirinos, y el juzgamiento en libertad del referido ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 en su último aparte en concordancia con los Artículos 280 y 283 ejusdem. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO


ABG. MARIELA MORILLO
RESOLUCION No: PJ00320080000101