REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002287
ASUNTO : IP11-P-2007-002287


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. ROMER ANGEL LEAL, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos ELIEZER DANIEL PEÑA GONZALEZ y JOSE GREGORIO ZAVALA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que les solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

Se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se fijo Audiencia Oral de Presentación. Siendo la fecha y hora indicada se dio inicio al acto otorgándole la palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por los imputados de autos, ciudadano ELIEZER DANIEL PEÑA GONZALEZ y JOSE GREGORIO ZAVALA GONZALEZ, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° consistente en la presentación periódica por ante este Juzgado y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas se le impuso a los ciudadanos ELIEZER DANIEL PEÑA GONZALEZ y JOSE GREGORIO ZAVALA GONZALEZ, de los derechos que le asisten como imputado y del precepto constitucional, manifestando los ciudadanos que no deseaban declarar, por lo que se les paso al estrado de forma separada y se les solicito indicaran sus datos filiatorios, manifestaron ser y llamarse como queda escrito, ELIEZER DANIEL PEÑA GONZALEZ, Venezolano, Natural de Mérida, nacido en fecha: 26/7/84, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.754.582, de 23 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 9no grado, de Profesión u Oficio: albañil, domiciliado en Amuay, calle 2, casa sin numero, diagonal a la casa de cuidado diario infantil, hijo de Elisa González y Fermín Peña y JOSE GREGORIO ZAVALA GONZALEZ, Venezolano, Natural de Punta Cardon, Estado Falcón, nacido en fecha: 18/3/84, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.197.919, de 23 años de edad, de Estado Civil: soltero, de Profesión u Oficio: albañil, Grado de Instrucción: 9no grado, domiciliado en Amuay, al final de la calle 4, derecho por la escuela la penúltima casa, hijo de José Gregorio Zavala y Carmen Zavala. Seguidamente se le concede la palabra a Defensor Público Abg. Moisés Medina La Concha ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “solicito que la medida cautelar sustitutivas de libertad, que le sea otorgada a mi defendida no interfiera con el normal desenvolvimiento de sus labores habituales, invocando a su favor la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Es todo”.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los Ciudadanos ELIEZER DANIEL PEÑA GONZALEZ y JOSE GREGORIO ZAVALA GONZALEZ, son autores o participes del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 30 de diciembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 2 de Polifalcón, a través de la cual dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos, de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueran detenidos los ciudadanos ELIEZER DANIEL PEÑA GONZALEZ y JOSE GREGORIO ZAVALA GONZALEZ. Dicha actuación se adminicula con el acta de aseguramiento levantada por los funcionarios policiales en la cual dejan constancia de las características físicas de la sustancia incautada.-

De lo cual se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, que dado que no es un delito grave el que se le ha precalificado, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y aun cuando la magnitud del daño trasciende, por ser un delito de droga, sin embargo quien aquí decide lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste podría influir en los posibles testigos presenciales, para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. En tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estima que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, en el horario comprendido de 8:30 AM y 3:30 PM, de lunes a viernes, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo y por cuanto este Tribunal considera que la detención tiene visos de legalidad por cuanto presuntamente se efectuó en el sitio donde se estaban dando los hechos, se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso a los imputados de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA a los Ciudadanos ELIEZER DANIEL PEÑA GONZALEZ, Venezolano, Natural de Mérida, nacido en fecha: 26/7/84, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.754.582, de 23 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 9no grado, de Profesión u Oficio: albañil, domiciliado en Amuay, calle 2, casa sin numero, diagonal a la casa de cuidado diario infantil, hijo de Elisa González y Fermín Peña y JOSE GREGORIO ZAVALA GONZALEZ, Venezolano, Natural de Punta Cardon, Estado Falcón, nacido en fecha: 18/3/84, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.197.919, de 23 años de edad, de Estado Civil: soltero, de Profesión u Oficio: albañil, Grado de Instrucción: 9no grado, domiciliado en Amuay, al final de la calle 4, derecho por la escuela la penúltima casa, hijo de José Gregorio Zavala y Carmen Zavala; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 previstas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, de lunes a viernes. Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. . Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole sobre la publicación del presente auto motivado. Regístrese, Publíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, en Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO


ABG. LUÍS RIVERO
RESOLUCION No: PJ0032008000030