REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000097
ASUNTO : IP11-P-2008-000097


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el CRUZ ALEXANDER MORALES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano OSMUNDO JAVIER HERNAN BRACHO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, no sin antes tomarle el juramento de ley al Defensor Privado, ABG. OSCAR RAMON PEREIRA GUADARRAMA, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica su escrito, que se decrete de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: OSMUNDO JAVIER HERNAN BRACHO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, Venezolana Vigente, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. De seguidas se le impuso de los derechos que la asisten como imputados y del precepto constitucional, manifestando el ciudadano OSMUNDO JAVIER HERNAN BRACHO, que no deseaba declarar, sin embargo el Tribunal le solicito se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: OSMUNDO JAVIER HERNAN BRACHO, titular de la Cedula de Identidad N° 10.099.057, de 38 años de edad, nacida en fecha 15/03/1969, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 5° año de Bachillerato, Domiciliado URBANIZACION PEDRO MANUEL ARCAYA MANZANA L CALLE 03 CASA N° L9 Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono, 0414-6940561. Posteriormente se le otorgó la palabra al defensor privado, ABG. OSCAR RAMON PEREIRA GUADARRAMA, quien Expuso: Solicito ante éste Digno Tribunal La Libertad Plena de mi defendido, ello en virtud que en el presente procedimiento no existen las experticias del arma a todo evento una medida cautelar menos gravosa. Es todo.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano OSMUNDO JAVIER HERNAN BRACHO, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 13 de enero de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, en la cual exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos. Se concatena dicha acta policial con el registro de cadena de custodia donde se describe el arma incautada en poder del hoy imputado, así como las actas de entrevista suscritas por los ciudadanos Edgar Jesús Morales Moron, Freddy Quero Maldonado y Jesús Alfredo Ardila Corona. De lo cual se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga y aun cuando se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado y la pena que se pudiera llegar a imponer lo que haría que las victimas o testigos se comporte de manera reticente y opongan en peligro la investigación. Sin embargo, considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días y la Prohibición de Portar Arma de Fuego hasta tanto no tramite el respectivo porte de armas. Así mismo y por cuanto este Tribunal considera que la detención tiene visos de legalidad por cuanto presuntamente se efectuó en el sitio donde se estaban dando los hechos, se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA al Ciudadano OSMUNDO JAVIER HERNAN BRACHO, titular de la Cedula de Identidad N° 10.099.057, de 38 años de edad, nacida en fecha 15/03/1969, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 5° año de Bachillerato, Domiciliado URBANIZACION PEDRO MANUEL ARCAYA MANZANA L CALLE 03 CASA N° L9 Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono, 0414-6940561; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 previstas en los ordinales 3° y 9° del COPP referente a la presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días y la Prohibición de Portar Arma de Fuego hasta tanto no tramite el respectivo porte de armas. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole sobre la publicación del presente auto motivado. Regístrese, Publíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. Rita Cáceres
El Secretario de Sala

Abg. Luís Rivero
RESOLUCION No: PJ0032008000037