REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000099
ASUNTO : IP11-P-2008-000099


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Abg. CRUZ MORALES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano JORGE LUIS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en razón de determinar la procedencia o no de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, modifico en éste acto el escrito presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo, en donde Solicitaba la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad , para el Ciudadano Imputado JORGE LUIS SALAZAR , por el delito de Violación Presunta, en virtud de que tal como se desprende en el acta policial, así como la denuncia hecha por la Adolescente Andreina Galicia, y según información del Departamento de la Medicatura Forense vía telefónica, en la cual informaron que la adolescente antes mencionada no compareció por ante ese Departamento para la practica del reconocimiento, así mismo fue notificada para que asistiera a la Audiencia y no compareció , por ello que solicito se sustituya la Medida de Privación por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° , de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de acercarse a la victima, así como su entorno familiar, a su residencia, lugar de estudios, por el Delito de Acoso u Hostigamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Especial y que se prosiga con el procedimiento especial de dicha Ley, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación. De seguidas se le impuso de los derechos que le asisten como imputado y del precepto constitucional, manifestando el ciudadano imputado JORGE LUIS SALAZAR, que no deseaba declarar, por lo que el Tribunal les solicito se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: JORGE LUIS SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.588.082, de (44) años de edad, nacido en fecha 20/02/1963, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el CENTRO COMERCIAL EL CASTILLO, CALLE COMERCIO DE CAJA DE AGUA ALLY VIVO EN EL TRABAJO, Teléfono 0426-866-8891, Punto Fijo, Estado Falcón. Posteriormente se le otorgó la palabra al Defensor Público Quinto, Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, quien manifestó: “Solicito la Libertad Plena de mi defendido. Es todo”

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JORGE LUIS SALAZAR, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 13 de enero de 2008, suscrita por funcionarios de la Zona No. 2 de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, en la cual exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención de los imputado de autos. Se concatena dicha acta policial con el acta de Denuncia suscrita por la ciudadana Maritza Ramos de Zavala, a través de la cual indico la manera como ocurrieron los hechos, lo que se adminicula con el acta de entrevista suscrita por el ciudadano Heberto Jesús Zavala. A través de dichas actuaciones esta juzgadora observa que si bien es cierto estamos ante la presencia de un ilícito, este no es otro que el de acoso u hostigamiento, ello en virtud de que el imputado de autos, pues le escribía mensajes al celular de la victima, así como le hablaba de sus sentimientos y le escribía mensajes alusivos al sentimiento que lo invadía en un pizarrón acrílico que le fue incautado al momento de la detención

En consecuencia se estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del imputado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el sindicado en contra de la victima y el cual se encuentra tipificado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser el imputado y la victima son conocidos y éste podría influir en las victimas o en los testigos presenciales para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. En tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estima que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento contra la victima de autos, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente el Tribunal dando cumplimento a lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medida; comprometiéndose el imputados a darle fiel cumplimiento.

Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, se decreto el Procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continué con su investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al Ciudadano: JORGE LUIS SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.588.082, de (44) años de edad, nacido en fecha 20/02/1963, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el CENTRO COMERCIAL EL CASTILLO, CALLE COMERCIO DE CAJA DE AGUA ALLY VIVO EN EL TRABAJO, Teléfono 0426-866-8891, Punto Fijo, Estado Falcón; la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento contra la victima de autos, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se le informa al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal acarreara la revocatoria de la misma, de conformidad de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia; así mismo de conformidad con 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta el Procedimiento Ordinario. En consecuencia Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. Rita Cáceres
El Secretario de Sala

Abg. Luís Rivero

RESOLUCION No: PJ0032008000033