REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000100
ASUNTO : IP11-P-2008-000100


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Abg. CRUZ MORALES NIEVES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano SANTO VILLALVA REYES, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por lo que les solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

Se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se fijo Audiencia Oral de Presentación. Siendo la fecha y hora indicada se dio inicio al acto otorgándole la palabra a la representante del Ministerio Público, quien modifico en éste acto el escrito presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo, en donde Solicitaba la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad , para el Ciudadano Imputado SANTO VILLALVA REYES, por el delito de ROBO DE VEHICULO, en virtud de que tal como se desprende en el acta policial, por ello que solicito se sustituya la Medida de Privación por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la establecida en el ordinal 3° , por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de vehículos Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y que se prosiga con el procedimiento ordinario, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación. De seguidas se le impuso al ciudadano SANTO VILLALVA REYES, de los derechos que le asisten como imputado y del precepto constitucional, manifestando los ciudadanos que no deseaban declarar, por lo que se les paso al estrado de forma separada y se les solicito indicaran sus datos filiatorios, manifestaron ser y llamarse como queda escrito, SANTO VILLALVA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.675.374, de (19) años de edad, nacido en fecha 28/02/1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el BAJADA DE LAS PIEDRAS CALLE ROLANDO JUVENAL MORA, CASA/N, CERCA DE LA GOLFO MAR PUNTO FIJO ESTADO FALCON, Teléfono 0416-9680360, Punto Fijo, Estado Falcón.. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico Quinto, Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA: quien expuso: “Solicito la Libertad Plena de mi defendido. Es todo”.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el Ciudadano SANTO VILLALVA REYES, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 13 de enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 2 de Polifalcón, a través de la cual dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos, de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueran detenido el ciudadano SANTO VILLALVA REYES. Dicha actuación se adminicula con el acta de Denuncia No 0023, de fecha 14/01/08, y suscrita por la Ciudadana Aleida Ramírez de Gutiérrez, quien indico que el día sábado le habia sido robada la moto de su propiedad a su sobrino y que al dia siguiente observo cuando pasaba frente a su casa con un ciudadano que no conocen por lo que activo la alarma y la moto se apago y el ciudadano la llevo empujada y cuando iba llegando llego la policia y lo detuvo. De lo cual se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga y aun cuando se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado y la pena que se pudiera llegar a imponer lo que haría que las victimas o testigos se comporte de manera reticente y opongan en peligro la investigación. Sin embargo, considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, de lunes a viernes en un horario de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde y la Prohibición de Acercarse a la Víctima, Ciudadana ALEIDA RAMIREZ DE GUTIERREZ. Así mismo y por cuanto este Tribunal considera que la detención tiene visos de legalidad por cuanto presuntamente se efectuó en el sitio donde se estaban dando los hechos, se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA al Ciudadano SANTO VILLALVA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.675.374, de (19) años de edad, nacido en fecha 28/02/1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el BAJADA DE LAS PIEDRAS CALLE ROLANDO JUVENAL MORA, CASA/N, CERCA DE LA GOLFO MAR PUNTO FIJO ESTADO FALCON, Teléfono 0416-9680360, Punto Fijo, Estado Falcón; las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, de lunes a viernes en un horario de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde y la Prohibición de Acercarse a la Víctima, Ciudadana ALEIDA RAMIREZ DE GUTIERREZ. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole sobre la publicación del presente auto motivado. Regístrese, Publíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, en Punto Fijo, a los Veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO


ABG. LUÍS RIVERO

RESOLUCION No: PJ0032008000042