REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000127
ASUNTO : IP11-P-2008-000127


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Abg. NORAIDA DE SANTOS, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano LUIS JEAN POL DÍAZ JUAREZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por lo que les solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

Se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se fijo Audiencia Oral de Presentación. Siendo la fecha y hora indicada se dio inicio al acto no sin antes tomarle el juramento de ley a los Defensores Privados Abg. OMAR EL SAFADI y Abg. JOSE REYES, otorgándole la palabra a la representante del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 9 Ejusdem, para el Ciudadano Imputado LUIS JEAN POL DÍAZ JUAREZ en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. De seguidas se le impuso al ciudadano LUIS JEAN POL DÍAZ JUAREZ, de los derechos que le asisten como imputado y del precepto constitucional, manifestando los ciudadanos que no deseaban declarar, por lo que se les paso al estrado de forma separada y se les solicito indicaran sus datos filiatorios, manifestaron ser y llamarse como queda escrito, LUIS JEAN POL DÍAZ JUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.504.225, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 01-08-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Luis Díaz y Ena Juárez, natural de Barquisimeto, Estado Lara y residenciado en el Autopista Florencio Jiménez, Kilómetro 6 y medio, Galpón SERLECA, a 100 Metros del Hospital Rotario del Oeste, Barquisimeto, Estado Lara. Seguidamente se le concede la palabra a los Defensores Privados, Abg. OMAR EL SAFADI y JOSE REYES, quienes expusieron: “Una vez revisada como ha sido la causa del presente Asunto ha observado esta Defensa que dicho procedimiento y la precalificación realizada por el Ministerio Público se basa en una sola Acta Policial que corre inserta al folio 3 de fecha 19-01-2008. Ahora bien esta Defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP en su ordinal 2° “Fundados Elementos de Convicción”, ya que nuestro legislador lo ha determinado de una manera plural y no como en este caso que existe presuntamente un solo Elemento de Convicción a lo que el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia reiterada ha señalado que solo los dichos de los Funcionarios Policiales no son suficientes para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad, es así que en el presente caso el Ministerio Público pretende solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva por el solo dicho de los Funcionarios, contraviniendo lo estipulado en nuestras leyes adjetivas y en nuestras doctrinas jurisprudenciales, por todo lo antes expuestos Solicito la Libertad Plena de mi Defendido. De igual forma solicito Copias Simples de la Totalidad de las Actuaciones que reposan en el presente Asunto.-Es todo”

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el Ciudadano LUIS JEAN POL DÍAZ JUAREZ, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 19 de enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueran detenido el ciudadano LUIS JEAN POL DÍAZ JUAREZ, por cuanto al efectuar la revisión del vehiculo, los funcionarios castrenses ubicaron en la parte delantera, a la altura de la consola, donde se colocan los vasos y al ser levantad ala tapa observo un revolvér de color plateado, niquelado, calibre 38, marca Colts, con cacha de madera, serial 667777, de fabricación americana, con 4 cartuchos sin percutir. Dicha actuación se adminicula con la constancia de retención tanto del vehiculo como del Armamento, donde se deja constancia de las caracteristicas del arma incautada y del vehiculo a bordo del cual iba el hoy imputado y donde fuera ubicada la referida arma, arma de fuego ésta a la que se le efectuara la experticia de Reconocimiento Legal, donde los expertos adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las características del arma incautada, así como de sus seriales identificados, e indican que la mismo no se encuentra solicitada ni incriminada por ningún cuerpo policial, y que se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento, así mismo que las 4 balas son calibre 38, 3 marca NNY y una marca Cavin, y se encuentran en su estado original y listas para ser usadas, siendo contestes dichas características con las aportadas por los funcionarios de la Guardia Nacional. Observa esta juzgadora que la defensa privada del hoy imputado indico que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2°, referido a los Fundados Elementos de Convicción, ya que nuestro legislador lo ha determinado de una manera plural y no como en este caso que existe presuntamente un solo Elemento de Convicción a lo que el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia reiterada ha señalado que solo los dichos de los Funcionarios Policiales no son suficientes para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad, por lo que objeto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por contravenir lo estipulado en nuestras leyes adjetivas y en nuestras doctrinas jurisprudenciales, por lo que Solicito la Libertad Plena de su Defendido. En cuanto ha ello y si bien es cierto no existe en actas declaración de testigo o testigos presenciales del hechos, no es menos cierto que la sentencia No. 747 de fecha 5 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acento que la flagrancia supone la inmediación personal y espacial entre el aprehendido y los objetos o instrumentos o efectos materiales del ilícito. Por lo que la conducta de los funcionarios estuvo, adecuada a la situación del hecho punible y su deber es impedir la comisión o la continuación en la comisión de la conducta típica y antijurídica, por lo que a criterio de quien aquí decide esta lleno el supuesto del ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo cual se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 277 del Código Penal.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga y aun cuando se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado y la pena que se pudiera llegar a imponer. Sin embargo, considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 30 días ante el Tribunal de Control de la Ciudad de Barquisimeto que corresponda la comisión que dirija este Tribunal y la Prohibición de Portar Armas de Fuego. Así mismo y por cuanto este Tribunal considera que la detención tiene visos de legalidad por cuanto presuntamente se efectuó en el sitio donde se estaban dando los hechos, se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA al Ciudadano LUIS JEAN POL DÍAZ JUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.504.225, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 01-08-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Luis Díaz y Ena Juárez, natural de Barquisimeto, Estado Lara y residenciado en el Autopista Florencio Jiménez, Kilómetro 6 y medio, Galpón SERLECA, a 100 Metros del Hospital Rotario del Oeste, Barquisimeto, Estado Lara; las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 30 días ante el Tribunal de Control de la Ciudad de Barquisimeto que corresponda la comisión que dirija este Tribunal y la Prohibición de Portar Armas de Fuego, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole sobre la publicación del presente auto motivado. Regístrese, Publíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, en Punto Fijo, a los Veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO


ABG. LUÍS RIVERO
RESOLUCION No: PJ0032008000044