REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000134
ASUNTO : IP11-P-2008-000134


AUTO DECRETANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Escuchadas como en efecto lo fueron cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación celebrada en esta misma fecha, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada, a fijar y a celebrar la audiencia de presentación de detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, otorgándole la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ROMER LEAL, “quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que le solicito se le Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: HELDER JESUS POLANCO DUARTE, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo cabe destacar que como quiera han de practicarse diligencias de investigaciones conforme a las exigencias del artículo 281 del COPP, tendentes a la búsqueda de la verdad así como el establecimiento de la responsabilidad a que hubiera lugar, solicito igualmente se sirva acordar la Flagrancia pero con la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del articulo 373 del Ejusdem. Seguidamente se le explico al imputado los derechos que lo asisten y del precepto constitucional, se le solicitó al ciudadano que se identifique, manifestando ser y llamarse como queda escrito: HELDER JESUS POLANCO DUARTE, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 21/05/1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 18.878.442, grado de instrucción: Quinto Grado, oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de María Lucrecia Duarte y José Polanco, domiciliado en el Sector Rosales de Punta Cardón, Calle 00, Casa S/N, al lado de una casa color verde, propiedad del Sr. Quintero donde se alquilan Habitaciones Punto Fijo Estado Falcón, quien manifestó su deseo de acogerse al recepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Primera, Abg. Sandra Blanco: Quien Expuso: “Quien Expuso: toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en el procedimiento aquí presentado, hay testigos, que avalan que a mi Defendido no le fue incautado en su cuerpo evidencia de interés criminalístico alguno por lo que el requerimiento del fiscal puede ser plenamente satisfecho con la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, que es lo que solicita ésta Defensa.-Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Observa esta juzgadora que:
• Corre inserto en el asunto acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Zona Policial No 2 de Polifalcón, quienes dejan constancia que cuando se encontraban en recorrido y patrullaje por la parroquia Cardón, recibieron llamado vía radiofónica del puesto policial de la comunidad cardón, informando que en la calle cero con avenida principal de los Rosales se encontraba un ciudadano de tez morena, presuntamente vendiendo sustancias estupefacientes, por lo que se trasladaron hasta la dirección indicada y al llegar al sitio observaron a un ciudadano con similares características a las aportadas, quien al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa e intento evadirse, sin embargo fue detenido y al efectuarle la requisa de rigor, colectando en el bolsillo delantero derecho un embace de material sintético de color azul, de los utilizados para la recolección de muestras de heces, contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco con azul, anudados en su extremo superior con pabilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia pulverizada, blanca y blanda al tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, siendo identificado como HELDER JESUS POLANCO DUARTE. Razón por la cual quedó detenido a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público.
• Corre inserto igualmente Acta de Aseguramiento en la cual los funcionarios policiales, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, describen las características de la sustancia incauta, indicando que se incauto un embace de material sintético de color azul, de los utilizados para la recolección de muestras de heces, contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco con azul, anudados en su extremo superior con pabilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia pulverizada, blanca y blanda al tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, la cual arrojo un peso bruto de tres punto dos (3.2) gramos.

Para esta Juzgadora estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría del imputado en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización (artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos, para satisfacer el mencionado ordinal 3º, a tal efecto se observa que el ciudadano HELDER JESUS POLANCO DUARTE, le ha sido imputado es un delito de los previstos en la ley de drogas, que dichos delitos son pluriofensivos, que atentan contra el genero humano, contra los derechos humanos. Mas el peligro de fuga ha expuesto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por ello y a criterio de quien aquí decide siendo que el imputado de autos es primario en la comisión de un hecho punible, toda vez que el mismo una vez verificado en el sistema Documental Juris 2000, no posee asuntos penales por ante este Circuito Judicial Penal, aunado al hecho que el Ministerio Público no ha indicado que el referido ciudadano posea antecedentes penales o probacionales. Por tales consideraciones considera esta juzgadora que el ciudadano HELDER JESUS POLANCO DUARTE, pudiera cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de arresto domiciliario en su lugar de residencia, ubicada en el Sector Rosales de Punta Cardón, Calle 00, Casa S/N, al lado de una casa color verde, propiedad del Sr. Quintero donde se alquilan Habitaciones Punto Fijo Estado Falcón, y así dar tiempo al Ministerio Público para que culmine la investigación. Por ello considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de arresto domiciliario. Y así se decide.

En cuanto a la detención del ciudadano, este Tribunal declara la aprehensión flagrante, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa esta juzgadora que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, ello en virtud de la investigación que debe continuar para así llegar a tener los elementos que le sirva al representante Fiscal para presentar un acto conclusivo serio y responsable, por lo que este Tribunal decreta de conformidad con el último aparte del Artículo 373 en concordancia con el Artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano HELDER JESUS POLANCO DUARTE, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 21/05/1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 18.878.442, grado de instrucción: Quinto Grado, oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de María Lucrecia Duarte y José Polanco, domiciliado en el Sector Rosales de Punta Cardón, Calle 00, Casa S/N, al lado de una casa color verde, propiedad del Sr. Quintero donde se alquilan Habitaciones Punto Fijo Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario en su domicilio, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con lo establecido en el Artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 13° del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese boletas de notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. Rita Cáceres
El Secretario de Sala

Abg. Luís Rivero


RESOLUCION No: PJ0032008000046