REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000866
ASUNTO : IP11-P-2006-000866
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. RITA CÁCERES
SECRETARIO: Abg. LUIS RIVERO
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CRUZ MORALES NIEVES, Fiscal 6°.
IMPUTADOS: MARSELO MIGUEL MOLINA GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.593.372, nacido en fecha: 04-05-1983, de Estado Civil: Soltero, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: Quinto Año, domiciliado en el Final de la Calle Ayacucho transversal con la Calle Nueva, Casa N° 17-B, del Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de José Molina y Ana Gotopo, SAMY DAVID GARRIDO ARRIZA, venezolano, nacido en fecha: 13-10-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.121.446, de Estado Civil: Soltero, de 36 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Urbanización El Oasis, Sector 2, Calle 17, Casa N° 477. Teléfono 0414-6989957, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Militar Retirado, hijo de Ana Luisa Arriza de Garrido y Rubén Darío Garrido Miranda, JOSÉ JAVIER RANGEL JIMÉNEZ, venezolano, nacido en fecha: 18-02-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.521.754, de Estado Civil: Casado, de 36 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer Año, domiciliado en el Callejón Rivas entre Panamá y Uruguay, casa de color Ladrillo, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de José Rangel y Estilita María Jiménez y OTTO DANIEL MIRANDA SOSA, venezolano, nacido en fecha: 22-09-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.108.161, de Estado Civil: Soltero, de 30 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Urbanización El Oasis, Sector 2, Calle 17, Casa N° 477. Teléfono 0414-6989957, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Taxista, hijo de Otoniel Miranda y Yolanda Sosa.
DEFENSORES: Abg. ELIEZER NAVARRO
DELITOS: Robo Agravado en Grado de Cooperación, Agavillamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego, ilícitos estos previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación al Artículo 83, 286 y 277 del Código Penal Vigente respectivamente.
VICTIMAS: Roberto Manuel Da Silva Martins, Raúl Antonio Da Silva Martins, Maria Celeste Da Silva Martins, Yolimar Yonelis Galicia Ollarves, Empresa Monto Seguridad y empresa Distribuidora Vessada.
II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 28 de agosto de 2006, cuando Funcionarios de la zona 2, actuaron en un Procedimiento y señalaron que vecinos del Sector notificaron vía telefónica que frente a una residencia de color verde con rejas de color rojo y portón de color rojo se encontraba un ciudadano de contextura fuerte de contextura alta de tez morena y que vestía para el momento un short de color blanco sin camisa el cual portaba una pistola, al llegar al lugar, se observa que una persona de similares características al otra la presencia de la comisión policial sale en veloz carrera hacia e interior de una vivienda similar a la descrita donde también se encontraba un vehículo de color blanco, amparados en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle alcance a este sujeto en un cubículo que funge como sala comedor, observando que el sujeto había arrojado en el piso un objeto, percatándonos que en el mismo cubículo se encontraba sentado alrededor de una mesa del comedor tres sujetos…se procede a buscar el objeto que arrojo el cual fue encontrado debajo de un mueble que funge como mesa de equipo de sonido resultando una arma de fuego tipo pistola marca versa, calibre 3.80, serial 427418, pavón de color negro con su respectivo proveedor de 13 cartuchos, de su mismo calibre sin percutir identificado como; Sammy David Garrido Ariza, los cuales tenían sobre dicha mesa una cantidad de relojes y prendas y dos cajas de seguridad de metal especificados los objetos de la siguiente manera: (06) pares de zarcillos de metal (04) de color amarillo y (02) de color plata; todos estos en cuna caja de material sintético de color blanco (16) relojes identificados de la siguiente manera: (05) relojes usados (02) Seiko 5 de color plata uno con puntos verdes y uno con puntos amarillos, (01) Michell de color amarillo (01) Swatch de color plata con correa de color azul (11) relojes nuevos especificados de la siguiente manera: (01) Seiko 5 plateados de caballeros, (02) Michel plateado desamas (01) Seiko 5 plateados de damas, (01) Santine de color pata de dama con su etiqueta y empaque, (01) Geneva de color plata de dama (02) Q$Q de color amarillo con color plata de caballero, (01) Geneva de color plateado con su etiqueta por un monto de 600.000 bolívares de caballero (01) un Kenneth Cole de color plata de caballero, para un total (16) relojes, e igualmente en un cofre de metal de color azul que se encontraba sobre esta misma mesa fueron colectados 19 brazaletes de metal de color cromo especificados de la siguiente manera:, (11) de metal de color Niqel y (05) de color de metal con material sintético de color negro (03) de metal de color amarillo para un total de (19) brazaletes, dentro de éste mismo cofre se colecto (09) cadenas especificadas de la siguiente manera; (03) de metal cromo, (02) de metal cromo con material sintético de color negro y (04) de metal de color amarillo para un total de (09) cadenas e igualmente se colecto sobre esta misma mesa un cofre de metal de color verde al frente de dicho inmueble se encontraba un vehículo aparcado de color blanco marca Rio Kio, placa delantera FF1-44T, preguntándole a los ciudadanos a quien pertenecía el vehículo respondiéndome el segundo de los nombrados Otto Daniel Miranda Sosa, de que el mismo era de su propiedad, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose colectar en la parte de la maleta los siguiente objetos (03) cajas de botellas de Wisky marca Chivas Regal 18 años todas vacías, una caja de botellas de Wisky Blue Label vacía, (01) cajas de Chivas Regal 12 años vacía, (01) Tric Park de Wisky Old Parr contentivo de una botella de lamisca marca (01) caja de marca Tentación contentivo de 02 botellas de la misma marca llena (02) botellas de Güisqui una llena Sun Rise y una vacía Chequers, (06) carteras de damas de diferentes modelos y colores, (03) nuevas y (03) usadas, en este mismo maletero se colectaron 13 teléfonos celulares especificados de a siguiente manera; (05) celulares Motorolas, diferentes colores y modelos con su respectivas baterías, (04) celulares Nokia de diferentes colore y modelos y modelos con su respectivas baterías…(01) teléfono celular Kiocera, (01) telefónica Movistar de color azul, (01) teléfono Samsun de color gris para un total de (13) celulares, igualmente se colecto 22 cargadores de teléfonos de diferentes tipos y modelos de color negro en la parte de la guantera de éste mismo vehículo se incauta lo siguiente; 41.000 bolívares en efectivo de nacionalidad venezolana y de aparente curso legal, (16) dólares de nacionalidad americana aparentemente de curso legal e igualmente se colecto (04) tarjetas de debito bancario especificadas de la siguiente manera (01) del Banco Venezuela, (01) Banco Fondo Común, (01) B.O.D., (01) Metro Bank, a nombre de Raimundo R. Gerónimo, un precinto de seguridad electrónica de metal sintético de color blanco, un facsimil de material sintético de color negro quedaron plenamente identificados como: Samy David Garrido Ariza, Otto Daniel Miranda Sosa, Marcelo Miguel Molina Gotopo, José Javier Rangel Jiménez.
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones de los Artículos 458 en relación al Artículo 83, 286 y 277 del Código Penal Vigente, que se corresponde con los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperación, Agavillamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego, Calificación ésta con la que esta de acuerdo esta Juzgadora, toda vez que la conducta desplegada por los agentes activos, se adecua al tipo sustantivo penales antes descritos; y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos SAMY DAVID GARRIDO ARRIZA, OTTO DANIEL MIRANDA SOSA, MARCELO MIGUEL MOLINA GOTOPO Y JOSE JAVIER RANGEL JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperación, Agavillamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego, ilícitos estos previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación al Artículo 83, 286 y 277 del Código Penal Vigente respectivamente, que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena de los imputados; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público; y así se decide.
V
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO
Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, e impuestos el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cueles se encuentran el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”
Indicándole a los acusados SAMY DAVID GARRIDO ARRIZA, OTTO DANIEL MIRANDA SOSA, MARCELO MIGUEL MOLINA GOTOPO Y JOSE JAVIER RANGEL JIMENEZ, que la única institución que procede por los tipos delictivos que han sido acusados por el Ministerio Público, indicando los acusados de autos en forma separada y en voz alta y clara que no se acogían a dicho Procedimiento Especial
VI
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En la referida audiencia la Defensora ratifico las Excepciones que opusiera en fecha 24 de Noviembre de 2006 por ante el Tribunal que inicialmente conocía de la causa y posteriormente en fecha 09 de Abril de 2007 una vez que el Tribunal de Control acatara la Orden de Fijar nuevamente la Audiencia Preliminar, orden esta que emanara de la Corte de Apelaciones de este Estado, ratificando el Ofrecimiento de las Pruebas Testimoniales ofertadas por cuanto las mismas son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Ratifico igualmente la solicitud de Revisión de Medida presentada en escrito ante este Tribunal en fecha 17 de Enero del presente año, solicitando se le imponga a sus defendidos una medida cautelar Sustitutiva de Libertad o cambiar el sitio de reclusión en el cual están ellos actualmente. A tal efecto esta juzgadora declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, pues a criterio de esta juzgadora las exigencias establecidas en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen a cabalidad en el escrito acusatorio fiscal, pues el mismo tiene la identificación plena de los imputados; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. Asi mismo el representante fiscal durante su intervención indico que no se oponia a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. En razon de ellos este Tribunal considera pertienete revisar la medida impuesta y acordo cambianle la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad establecida en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al arresto domiciliario.
VIII
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Con respecto a las pruebas ofertadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, este Tribunal admitió todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. Así mismo se admitieron las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, e igualmente se Admite la Comunidad de la Prueba ofertada por la defensa privada.-
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: . De conformidad con el artículo 331 del código Orgánico Procesal Penal se Apertura el Juicio Oral y Público a los ciudadanos: MARSELO MIGUEL MOLINA GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.593.372, nacido en fecha: 04-05-1983, de Estado Civil: Soltero, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: Quinto Año, domiciliado en el Final de la Calle Ayacucho transversal con la Calle Nueva, Casa N° 17-B, del Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de José Molina y Ana Gotopo, SAMY DAVID GARRIDO ARRIZA, venezolano, nacido en fecha: 13-10-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.121.446, de Estado Civil: Soltero, de 36 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Urbanización El Oasis, Sector 2, Calle 17, Casa N° 477. Teléfono 0414-6989957, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Militar Retirado, hijo de Ana Luisa Arriza de Garrido y Rubén Darío Garrido Miranda, JOSÉ JAVIER RANGEL JIMÉNEZ, venezolano, nacido en fecha: 18-02-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.521.754, de Estado Civil: Casado, de 36 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer Año, domiciliado en el Callejón Rivas entre Panamá y Uruguay, casa de color Ladrillo, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de José Rangel y Estilita María Jiménez y OTTO DANIEL MIRANDA SOSA, venezolano, nacido en fecha: 22-09-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.108.161, de Estado Civil: Soltero, de 30 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Urbanización El Oasis, Sector 2, Calle 17, Casa N° 477. Teléfono 0414-6989957, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Taxista, hijo de Otoniel Miranda y Yolanda Sosa, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperación, Agavillamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego, ilícitos estos previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación al Artículo 83, 286 y 277 del Código Penal Vigente respectivamente, en perjuicio de Roberto Manuel Da Silva Martins, Raúl Antonio Da Silva Martins, Maria Celeste Da Silva Martins, Yolimar Yonelis Galicia Ollarves, Empresa Monto Seguridad y empresa Distribuidora Vessada. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de agosto de 2006. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo. Se instruye a la secretaria para que remita el presente asunto a la URDD, y a los Tribunales de Juicio que funcionan en esta sede Judicial. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes sobre la publicación del presente auto motivado. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho (2008), a los 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RITA CACERES
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUÍS RIVERO
RESOLUCION No: PJ0032008000049
|