REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002149
ASUNTO : IP11-P-2007-002149




AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE QUERELLA


En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano Jesús Dicurú Antonetti, actuando como apoderado del ciudadano GERARDINO IANNUZZI ZARRELLO, italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E.- 658.530, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito contentivo de Querella en contra de la ciudadana INGRID BEATRIZ ZAMBRANO AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 464 y el Artículo 321, ambos concatenados con el Artículo 99, todos del Código Penal vigente.

En fecha 16 de Enero del presente año, este Tribunal mediante auto, ordeno por cuanto de la revisión y lectura del referido escrito, el accionante no señaló su residencia o domicilio procesal, pues lo único que señalo fue que su domicilio estaba ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, siendo éste requisito importante e indispensable en el trámite y la efectiva notificación de los actos procesales, pues si no es señalado se tendrá como domicilio la sede del Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

El domicilio procesal no lo ha definido el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, tomando supletoriamente lo establecido en por el legislador patrio, quien sabiamente en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ha establecido:
Artículo 174. Indicación del Domicilio Procesal. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, debe recordarse que la constitución consagra el debido proceso como pilar fundamental para la realización de la justicia; élla ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, esto es la citación y la notificación a las partes involucradas en el proceso, a los fines evitar su indefensión, pues es obligación del Estado garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción para que se le tutele jurídica y efectiva ,una justicia transparente e idónea. Contrario a lo que se logra cuando las partes no informan al Tribunal la dirección exacta donde deberán ser notificados o citados y por ende se libran boleta para ser publicadas en la sede del Tribunal, originando la desinformación, y por ende lo que se traduce lógicamente en indefensión. Siendo así las cosas y visto que el querellante dio cumplimiento a lo señalado en el ordinal 1° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir subsano dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación del defecto que presentaba el escrito de querella interpuesto por ante este Tribunal, ello a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 296 ejusdem, es por lo que este Tribunal Tercero de Control pasa a revisar los presupuestos de admisibilidad señalados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la admisibilidad de la querella, en los siguientes términos:

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

La Querella Contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3.- El delito que le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

De la revisión y lectura de la presente querella, se puede constatar que la misma cumple, una vez subsanado el error por parte de la querellante, con lo requisitos procesales señalados en la precitada norma, esto es, en cuanto al señalamiento de los datos de identificación de las partes, el delito que se le imputa y una relación especificada de los hechos.

Verificados en autos los requisitos de procedibilidad de la querella interpuesta, este Tribunal la admite con forme a la precitada norma adjetiva penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por consiguiente, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA, interpuesta por el ciudadano GERARDINO IANNUZZI ZARRELLO, italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E.- 658.530, domiciliado en la curva de sabino, calle 1, casa 2sector el cardón, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el abogado Jesús Dicurú, quien tiene su domicilio procesal en la Prolongación Av. Jacinto Lara, Sector Caja de Agua, Centro Empresarial premier, piso 1, oficina 9, Punto Fijo, estado Falcón, en contra de la ciudadana INGRID BEATRIZ ZAMBRANO AGUILERA, venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, mayor de edad, nacida en fecha 1/7/1968, soltera, de oficio oficinista, residenciada en el Edificio Sedoca, Piso 1, Av. Táchira, de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 464 y el Artículo 321, ambos concatenados con el Artículo 99, todos del Código Penal vigente. Confiriéndole al ciudadano GERARDINO IANNUZZI ZARRELLO, plenamente identificado la condición de parte querellante. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que sea distribuido entre los Despacho Fiscales de esta Jurisdicción, a fin de que proceda a la apertura de la investigación respectiva, todo conforme a los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto. Regístrese, publíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008), a los 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. RITA CACERES

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUÍS RIVERO

RESOLUCION No: PJ0032008000051