REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000150
ASUNTO : IP11-P-2008-000150


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de
Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano CARLOS RAFAEL REYES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 para el Ciudadano Imputado CARLOS RAFAEL REYES CHIRINOS en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1° del Código Penal por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que no, por lo cual se le solicito se identificara, dijo ser y llamarse como queda escrito CARLOS RAFAEL REYES CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° NO PORTA, de Cuarenta y cinco (24) años de edad, nacido en fecha 12-02-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Eduardo Reyes y María Chirinos, natural de Punto Fijo y residenciado BARRIO EZEQUIEL ZAMORA CASA N° 17, AVENIDA FLUOR CERCA DEL BUCANERO. Manifestó de seguidas el Defensor Público Tercero, Abg. RAMÓN NAVAS, expuso lo siguiente: “quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 para el Ciudadano Imputado CARLOS RAFAEL REYES CHIRINOS en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1° del Código Penal por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo”.

Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir analizando la existencia de cada uno los ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Lleno como se encuentra el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción establecidos en el ordinal 2° del referido Artículo 250 ejusden, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 26 de enero de 2008, a través del cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde indica la forma como se suscitaron los hechos y como el imputado CARLOS RAFAEL REYES CHIRINOS, fue detenido y quedo a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano, CARLOS RAFAEL REYES CHIRINOS, Imputado en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público del juzgamiento en libertad del referido ciudadano, en virtud de todo lo expuesto, y por ende se decreta la libertad del ciudadano CARLOS RAFAEL REYES CHIRINOS, y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano CARLOS RAFAEL REYES CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA, de Cuarenta y cinco (24) años de edad, nacido en fecha 12-02-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Eduardo Reyes y María Chirinos, natural de Punto Fijo y residenciado BARRIO EZEQUIEL ZAMORA CASA N° 17, AVENIDA FLUOR CERCA DEL BUCANERO; la LIBERTAD PLENA, y el juzgamiento en libertad del referido ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 en su último aparte en concordancia con los Artículos 280 y 283 ejusdem.
Se omite la notificación de las partes por estarse publicando el presente auto en la misma fecha en la cual se efectuó la audiencia oral. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO


ABG. LUÍS RIVERO

RESOLUCION No: PJ0032008000057