REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000151
ASUNTO : IP11-P-2008-000151
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES
Visto el escrito presentado por el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de
Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano. A tal efecto se observa:
Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 para el Ciudadano Imputado FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA, sin embargo, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción solicitando la Libertad Plena del Ciudadano Imputado y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que no, por lo cual se le solicito se identificara, dijo ser y llamarse como queda escrito FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.568.578, de Cuarenta y cinco (45) años de edad, nacido en fecha 01-11-1962, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Víctor Quevedo y Rudelfina Torrealba, natural de Punto Fijo y residenciado en Los Taques, Calle Independencia, Casa S/N° color amarilla, (la del medio de cinco casas), Municipio Los Taques, Estado Falcón. Manifestó de seguidas el Defensor Público Tercero, Abg. RAMÓN NAVAS, expuso lo siguiente: “Considera esta Defensa que estamos en el inicio de la investigación y en tal sentido se adhiere a la Solicitud Fiscal de Libertad Plena. Es todo”.
Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir analizando la existencia de cada uno los ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano. Lleno como se encuentra el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción establecidos en el ordinal 2° del referido Artículo 250 ejusden, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 26 de enero de 2008, a través del cual los funcionarios adscritos a la Zona Policial No 8, donde indica la forma como se suscitaron los hechos y como el imputado FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA, fue detenido y quedo a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, sin embargo en las actas cursantes en el presente asunto no se observa el informe medico suscrito por alguno de los médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, el cual viene a ser el pilar fundamental sobre el cual se podrían concatenar los otros elementos puestos a la vista de esta juzgadora, por lo que a criterio de quien aquí decide No hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA, ha sido el autor del delito pre calificado por el Ministerio Público, por lo que lo ajustado a derecho al no estar dado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente es decretar el juzgamiento en libertad del referido ciudadano, en virtud de todo lo expuesto, y por ende se decreta la libertad del ciudadano FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.568.578, de Cuarenta y cinco (45) años de edad, nacido en fecha 01-11-1962, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Víctor Quevedo y Rudelfina Torrealba, natural de Punto Fijo y residenciado en Los Taques, Calle Independencia, Casa S/N° color amarilla, (la del medio de cinco casas), Municipio Los Taques, Estado Falcón; la LIBERTAD PLENA, y el juzgamiento en libertad del referido ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 en su último aparte en concordancia con los Artículos 280 y 283 ejusdem. Se omite la notificación de las partes por estarse publicando el auto motivado en la misma fecha en la que se celebro la audiencia oral. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS RIVERO
RESOLUCION No: PJ0032008000055
|