REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000152
ASUNTO : IP11-P-2008-000152
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES
Visto el escrito presentado por el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de
Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. A tal efecto se observa:
Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Juzgado y pro sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que no, por lo cual se le solicito se identificara, dijo ser y llamarse como queda escrito LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 02-11-86, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.698.230, de 21 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1° año, domiciliado en Calle los Claveles, Sector aurora a 100 metros de rancho alegre, de Profesión u Oficio: Marino, hijo de LORINDO ANTONIO MORON y MAGALY JOSEFINA DE MORON GOMEZ. Manifestó de seguidas el Defensor Público Tercero, Abg. RAMÓN NAVAS, expuso lo siguiente: “solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto considero que no existen los elementos suficientes para someterlo a medida cautelar alguna, toda ves que solo existen en las actas una declaración de un funcionario Policial sin que este sustentado el procedimiento por testigo alguno, en tal sentido no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, básicamente el ordinal del 2° del Articulo 250 Ejusdem, y así pido que sea decretada la libertad plena por el Tribunal. Es todo”.
Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir analizando la existencia de cada uno los ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Lleno como se encuentra el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción establecidos en el ordinal 2° del referido Artículo 250 ejusden, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 26 de enero de 2008, a través del cual los funcionarios adscritos a la Zona Policial No 8, donde indica la forma como se suscitaron los hechos y como el imputado LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, fue detenido y quedo a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano, LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, Imputado en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público del juzgamiento en libertad del referido ciudadano, en virtud de todo lo expuesto, y por ende se decreta la libertad del ciudadano LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 02-11-86, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.698.230, de 21 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1° año, domiciliado en Calle los Claveles, Sector aurora a 100 metros de rancho alegre, de Profesión u Oficio: Marino, hijo de LORINDO ANTONIO MORON y MAGALY JOSEFINA DE MORON GOMEZ; la LIBERTAD PLENA, y el juzgamiento en libertad del referido ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 en su último aparte en concordancia con los Artículos 280 y 283 ejusdem. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS RIVERO
RESOLUCION No: PJ0032008000056
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