REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002172
ASUNTO : IP11-P-2007-002172


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de
Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano EDUARDO OLAZABAL, JESUS SALAZAR, WILSON PEREZ, JORGE GONZALEZ, RENZO DIAZ, ERIS AMAYA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 Y 218 del Código Penal del Código Penal Venezolano. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica su escrito, que se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a que haya lugar, a los ciudadanos EDUARDO OLAZABAL, JESUS SALAZAR, WILSON PEREZ, JORGE GONZALEZ, RENZO DIAZ, ERIS AMAYA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 Y 218 del Código Penal Venezolano. De seguidas se le impuso de los derechos que la asisten como imputados y del precepto constitucional, manifestando los ciudadanos EDUARDO OLAZABAL, JESUS SALAZAR, WILSON PEREZ, JORGE GONZALEZ, RENZO DIAZ, ERIS AMAYA, que no deseaban declarar, sin embargo el Tribunal les solicito se identificaran, manifestando ser y llamarse como queda escrito: EDUARDO RAMON OLAZABALZAVALA, venezolano, Cedula de Identidad N° 17.665379, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-11-1983, de profesión u oficio Obrero grado de instrucción Sexto Grado, domiciliado: Sector Aurora, calles Las Dalia, casa s/n, por detrás del estadium Polinio Iseas, Punto Fijo, Estado Falcón; JESUS DAVID SALAZAR GUANIPA: quien dijo llamarse como quedo escrito, Cedula de Identidad N° 19.647.348, de 16 años de edad, nacido en fecha 18/10/1991, de profesión u oficio Obrero grado de instrucción Octavo Grado, domiciliado: Vila Marina calle el Cujizal, casa s/n, color de la casa de rosada, puertas de color azul, Punto Fijo, Estado Falcón; WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 17.840.066, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/09/1985, de profesión u oficio Obrero grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado: Vila Marina, calle el Cujisal, casa s/n, color de la casa de blanca, cerca de la Licorería La Perla del Caribe, Punto Fijo Estado Falcón; JORGE LUIS GONZALEZ AVILA: , venezolano, Cedula de Identidad Nº 19.059.049, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/07/1989, de profesión u oficio Obrero grado de instrucción: Quinto Año de Bachiller, domiciliado: Villa Marina, sector Virgen del Valle, casa s/n, color de la casa de verde, cerca del estadium Monche Wefer, Punto Fijo, Estado Falcón; RENZO JOSE DIAZ GALICIA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 19.880.049, de 18 años de edad, nacido en fecha 12/07/1989, de profesión u oficio Obrero grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado: Villa Marina, Calle Cujisal, Casa S/N, color de la casa de blanca, cerca del Hotel Perla del Caribe, Punto Fijo Estado Falcón y ERYS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, venezolano, Cedula de Identidad Nº 18.632.605, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/12/1989, de profesión u oficio Obrero grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado: Villa Marina, calle santa María, casa s/n, color de la casa de color rosado, cerca de la Bodega Súper Ana, Punto Fijo Estado Falcón. Posteriormente se le otorgó la palabra la Abg. Mary Bello de Carache, Quien Expuso: “no Tengo ningún tipo de objeción a la solicitud Fiscal, en cuanto a la imposición de la Medidas Cautelar innominada de no acercarse a la Victima, en cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Procedimiento ordinario considera esta defensa que la fiscalía en este acto va solicitar acto conclusivo, solicitando copias simples del asunto- De Seguida tiene la Palabra la Defensa Abg. Sandra Blanco, quien expuso : “solicito en cuanto al Ciudadano Jesús David Salazar Guanipa, que sea declinada la Competencia por cuanto el mismo es un menor de edad, así mismo solicito un examen medico Forense, y en cuanto a los otros ciudadanos, considero que las medidas aquí impuesta deben ser acordes a las actividades que ellos realizan. Es todo”. De seguidas se le otorgó la palabra al Ciudadano RICARDO JOSE SANCHEZ SEMECO, en su condición de Victima, quien expuso: “Cuando yo Salí de una tasca yo Salí para mi casa uno de los hermanos de ellos, el papa y el hermano de uno de ellos, le lanzaron piedras, de allí me fui para la casa y llegaron ello y uno de ellos fue el que disparó con una escopeta y paso un carro anaranjado y empezaron a tirar piedra por la ventana, desde fue en la mañana cuando yo salí el pueblo se unió conmigo para apartarlos, es todo”.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos EDUARDO OLAZABAL, WILSON PEREZ, JORGE GONZALEZ, RENZO DIAZ, ERIS AMAYA, son autores o participes de los referidos delitos, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 16 de diciembre de 2007, suscrita por funcionarios de la Zona Policial No. 8, con sede en Santa Cruz de Los Taques, en la cual exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención de los imputados de autos. Se concatena dicha acta policial con las actas de entrevista suscrita por el ciudadano RANDY JESUS LUQUE, quien describe las circunstancias de cómo los imputados de autos en compañía de otros ciudadanos llegaron a casa de su primo buscando problemas y comenzaron a lanzarle piedras y botellas contra la casa, causando daños en la casa y lesiones a su primo de nombre Ricardo Sánchez. Lo que se adminicula con la Denuncia No. 254, suscrita por el ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ SEMECO, a través de la cual indica como sucedieron los hechos en el cual resulto lesionado, le ocasionaron daños a su residencia y posteriormente los ciudadanos detenidos se opusieron a su detención. De lo cual se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en los artículos 413 y 218, ambos del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga y aun cuando se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando los imputados de autos han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado y la pena que se pudiera llegar a imponer lo que haría que las victimas o testigos se comporte de manera reticente y opongan en peligro la investigación. Sin embargo, considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada veinte (20) días por ante éste Tribunal, de lunes a Viernes en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, y la prohibición de acercarse a la victima, así mismo y por cuanto este Tribunal considera que la detención tiene visos de legalidad por cuanto presuntamente se efectuó en el sitio donde se estaban dando los hechos, se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso a los imputados de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.

Con respecto al ciudadano JESUS DAVID SALAZAR GUANIPA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.647.348, de 16 años de edad, nacido en fecha 18/10/1991, de profesión u oficio Obrero grado de instrucción Octavo Grado, domiciliado: Vila Marina Calle El Cujisal, Casa S/N, Color Rosada, puertas de Color Azul, Punto Fijo Estado Falcón; este Tribunal Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Incompetente para seguir conociendo y declina la competencia en el Juzgado Competente en Materia de Responsabilidad Penal Del Niño y del Adolescente, a quien corresponde, según lo previsto en la precitada norma.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA a los Ciudadanos: EDUARDO RAMON OLAZABALZAVALA, venezolano, Cedula de Identidad N° 17.665379, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-11-1983, de profesión u oficio Obrero grado de instrucción Sexto Grado, domiciliado: Sector Aurora, calles Las Dalia, casa s/n, por detrás del estadium Polinio Iseas, Punto Fijo, Estado Falcón; WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 17.840.066, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/09/1985, de profesión u oficio Obrero grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado: Vila Marina, calle el Cujisal, casa s/n, color de la casa de blanca, cerca de la Licorería La Perla del Caribe, Punto Fijo Estado Falcón; JORGE LUIS GONZALEZ AVILA: , venezolano, Cedula de Identidad Nº 19.059.049, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/07/1989, de profesión u oficio Obrero grado de instrucción: Quinto Año de Bachiller, domiciliado: Villa Marina, sector Virgen del Valle, casa s/n, color de la casa de verde, cerca del estadium Monche Wefer, Punto Fijo, Estado Falcón; RENZO JOSE DIAZ GALICIA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 19.880.049, de 18 años de edad, nacido en fecha 12/07/1989, de profesión u oficio Obrero grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado: Villa Marina, Calle Cujisal, Casa S/N, color de la casa de blanca, cerca del Hotel Perla del Caribe, Punto Fijo Estado Falcón y ERYS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, venezolano, Cedula de Identidad Nº 18.632.605, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/12/1989, de profesión u oficio Obrero grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado: Villa Marina, calle santa María, casa s/n, color de la casa de color rosado, cerca de la Bodega Súper Ana, Punto Fijo Estado Falcón; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 previstas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada veinte (20) días por ante éste Tribunal, de lunes a Viernes en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, y la prohibición de acercarse a la victima, ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ SEMECO. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Con respecto al ciudadano JESUS DAVID SALAZAR GUANIPA, este Tribunal Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Incompetente para seguir conociendo y declina la competencia en el Juzgado Competente en Materia de Responsabilidad Penal Del Niño y del Adolescente, a quien corresponde, según lo previsto en la precitada norma. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole sobre la publicación del presente auto motivado. Regístrese, Publíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. Rita Cáceres
El Secretario de Sala

Abg. Luís Rivero

RESOLUCION NRO: PJ0032008000001