REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002169
ASUNTO : IP11-P-2007-002169


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano ASAEL JOOB DÍAZ LOZADA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el asunto, narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, ratificando en toda y cada una de las partes su escrito acusatorio procediendo a imputar al ciudadano ASAEL JOOB DÍAZ LOZADA, acusado por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que solicito se le decrete al ciudadano ASAEL JOOB DÍAZ LOZADA la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 8° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a la prohibición de agredir física o verbal a la victima.- Asimismo solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento especial regido en la referida Ley. De seguidas se le impuso de los derechos que la asisten como imputados y del precepto constitucional, manifestando el ciudadano ASAEL JOOB DÍAZ LOZADA, que no deseaban declarar, sin embargo el Tribunal les solicito se identificaran, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ASAEL JOOB DÍAZ LOZADA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.132.713 de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO domiciliado en la Calle Los Caobos, Santa Irene frente al Centro Comercial Ciudad del Viento, Quinta Dilia casa color blanca con naranja, grado de instrucción: Bachiller. Posteriormente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. SANDRA BLANCO, quien manifestó: “Los elementos de convicción son insuficientes para estimar que mi defendido es autor o participe del delito que s ele imputa en tal virtud solicito la Libertad Plena de mi representado o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que no interfiera en el normal desenvolvimiento de sus labores habituales. Es todo”.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ASAEL JOOB DÍAZ LOZADA, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrita por funcionarios de la Zona No. 2 de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, en la cual exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos. Se concatena dicha acta policial con el acta de Denuncia suscrita por la ciudadana YASIRIS MONTENEGRO IGUARAN, a través de la cual indico la manera como ocurrieron los hechos, lo que se adminicula con la constancia medica suscrita por el Medico Ambulatorio Dr. José R. Jatem R., de Punto Fijo, quien refirió que la ciudadana YASIRIS MONTENEGRO IGUARAN, luego de efectuada la evaluación medica presento excoriaciones y hematomas múltiples en espalda, antebrazo, muslos y piernas. En consecuencia se estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del imputado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el sindicado en contra de la victima y el cual se encuentra tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser el imputado y la victima concubinos, éste podría influir en las victimas o en los testigos presenciales para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. En tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estima que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de agredir física o verbal a la victima, ciudadana YASIRIS MONTENEGRO IGUARAN, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente el Tribunal dando cumplimento a lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medida; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, se decreto el Procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continué con su investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso a los imputados de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al Ciudadano: ASAEL JOOB DÍAZ LOZADA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.132.713 de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO domiciliado en la Calle Los Caobos, Santa Irene frente al Centro Comercial Ciudad del Viento, Quinta Dilia casa color blanca con naranja, grado de instrucción: Bachiller; la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de agredir física o verbal a la victima, ciudadana YASIRIS MONTENEGRO IGUARAN, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se le informa al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal acarreara la revocatoria de la misma, de conformidad de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia; así mismo de conformidad con 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta el Procedimiento Ordinario. En consecuencia Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los Siete (7 días del mes de enero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. Rita Cáceres
El Secretario de Sala

Abg. Luís Rivero

RESOLUCION NRO: PJ003200700004