REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003030
ASUNTO : IP11-P-2005-003030
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Jueza Tercera de Control: Abg. RITA CACERES
Ministerio Público: Abg. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, Fiscal Cuarta de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón.
Imputado: Desconocido.
Victima: YUGLORYS ESPEJO MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nª V 10.968.426, residenciada en el sector 01, frente a la autopista, Urbanización Las Margaritas, Punto Fijo, Estado Falcón.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 25 de Agosto de 2004, cuando la ciudadana YUGLORYS ESPEJO MARTINEZ realizo llamada telefónica por ante el Cuerpo de Policía Judicial, Delegación Punto Fijo, informando que personas aun por identificar se introdujeron a su residencia, ubicada en el sector 01, frente a la autopista, Urbanización Las Margaritas, de esta ciudad, y lograron sustraer objetos varios y cien mil bolívares en efectivo, no aportando mas detalles al respecto..”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscal Cuarta de Transición del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 25/08/2004 hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (06) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente:
“Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano.
Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
Considera éste Tribunal por otra parte que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa en la cual aparece como víctima YUGLORYS ESPEJO MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nª V 10.968.426, residenciada en el sector 01, frente a la autopista, Urbanización Las Margaritas, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Líbrese boleta de notificación al representante del Ministerio Público, Líbrese boleta de notificación al representante del Ministerio Público, y a la victima. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). A los 197° años de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Rita Cáceres
El Secretario,
Abg. Luís Rivero
RESOLUCION NRO: PJ003200700007
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