REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000083
ASUNTO : IK11-P-2002-000024


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

CAPITULO I
IDENIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE : Abog. Naggy Richani
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEXTO ABG. CRUZ MORALES
ACUSADOS: CARLOS JAVIER LÓPEZ MÉDINA y JESÚS MANUEL MARTÍNEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº15140761 y 13225315, domiciliado en Barrio Josefa Camejo, Calle Las Flores, Casa Nº 51. y Calle Nueva del Barrio Andrés Eloy Blanco, entre Carnevalli y Democracia, casa color rosada con las rejas blancas a mano derecha en todo el medio del callejón siendo su numero telefónico 04163650100.-

DEFENSORES PÙBLICOS 1 Y 3: ABGS, SANDRA BLANCO y RAMON NAVAS
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, Y ROBO AGRAVADO


CAPITTULO II
HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Da inicio al presente juicio, comunicación radial recibida por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Orden Público de la Policía del Estado, cabo segundo Jesús Gregorio Valera y Julio Cesar Cuauro, la madrugada del sábado 09/03/2002, en la cual, encontrándose éstos en labores de patrullaje con dos auxiliares mas, les informan de la ocurrencia de una novedad, en la intersección vial que comunica la avenida Raúl Leoni, con la Calle Comercio de Caja de Agua, manifestándole la centralista de guardia, que acababan de atracar y herir de bala a un taxista, huyendo los dos sujetos perpetradores por las inmediaciones del lugar, hecho por el cual se trasladaron hasta el lugar, y en efecto corroboraron la aglomeración de un gran numero de vehículos taxis con sus conductores, los cuales les manifestaron que dos sujetos acababan de robar y herir de bala, a un compañero suyo, al cual ya lo habían trasladado DE EMERGENCIA hasta un centro asistencial, pero que los sujetos se encontraban ocultos en un terreno enmontado, ubicado en una de las esquinas de la citada intersección, hecho por el cual, lo funcionarios con el apoyo de un buen número de taxistas, procedieron a la búsqueda de los mismo, dentro del citado terreno, siendo que como a los 15 o 20 minutos transcurridos localizan dos sujetos, uno de ellos blanco medio obeso, y el otro flaco, moreno y alto, quien luego de requisarlo, se le incauta un arma de fuego, tipo pistola calibre 380mm con dos cartuchos sin percutir, siendo de inmediato detenidos y trasladados hasta la Comandancia de la Zona Policial Nª 2 en la ciudad de Punto Fijo donde quedaren recluidos, y pasados a la orden de la Fiscalìa Sexta del Ministerio Pùblico, siendo los mismo presentados en audiencia oral de presentaciòn ante el tribunal Segundo de Control en fecha 12/03/2002, el cual acordó medida de Privación Judicial de Libertad para ambos.
En fecha 11 de Abril del año 2002 fue presentado escrito de acusación Fiscal en contra de ambos acusados por la presunta comisión de éstos de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 278, del Código Penal Vigente para la época, para JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA mientras que para el encausado CARLOS LOPEZ, se le acusó del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, siendo que en fecha 13 de Junio del año 2002, ese mismo Tribunal Segundo de Control, en Audiencia Preliminar, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y sustituyo la medida de Privación Judicial de libertad decretada a los hoy acusados y en su lugar decretó Medidas cautelares sustitutivas se presentación y prohibición de salida del Estado Falcón, medida ésta que fue revocada por La Corte de Apelaciones de éste Estado ordenado su aprehensión, siendo efectivamente aprehendido el encausado Carlos López el día 28/09/2002, mientras que el encausado Jesús Manuel Martínez Espinoza fue aprehendido el día 02/12/2002, permaneciendo ambos por mas de dos años detenidos hecho por el cual, operó el decaimiento de la Medida de Privación, para ambos, siendo posteriormente Privado de Libertad el acusado Carlos López por otro proceso penal que se le instauró por ante éste sede Judicial, no así el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA que vino a la realización de juicio en libertad, aun sometido a las Medidas cautelares de presentación acordadas.
CAPITULO III
HECHOS ACREDITADOS

Luego de la evacuación de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio oral y público podemos afirmar la acreditación de una serie de hechos de cada uno de los dichos de éstos, así como de las pruebas documentales debidamente leídas en sala por cada una de las partes. Sin embargo nos circunscribiremos a determinar los hechos acreditados durante el desarrollo del debate que tuvieron relevancia y pertinencia, con el objeto del presente juicio, que no resulta ser otro que, los hechos que acrediten, la culpabilidad o inculpabilidad de los hoy acusados en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÒN y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO respecto al acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA y ROBO AGRAVADO respecto al acusado CARLOS JAVIER LOPEZ, en perjuicio de la victima ABEL GUTIERREZ LUCAS.
En tal sentido tenemos que de la declaración rendida en sala de audiencias por el funcionario policial actuante, JULIO VICENTE CUAURO, se acredita suficientemente;
.- Que en fecha 09/03/2002 pasadas las 3:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, como conductor de la unidad tipo patrulla P- 138, perteneciente a la Brigada de Orden Público, destacada en el sector Antiguo Aeropuerto, recibe llamada vía radio, en la cual le informan de un robo a un taxista, en la intersección de la avenida Raúl Leoni con Calle Comercio de Caja de Agua, hecho por el cual se trasladan inmediatamente al lugar.
.- Que la comisión policial estaba conformada según recuerda, por el cabo Valera y dos agentes auxiliares mas, cuyos nombres no recuerda.
.- Que llegan (la comisión policial), al sitio del suceso, luego de recibir la comunicación radial, por la avenida RAUL LEONI, desde el Antiguo Aeropuerto, de lo cual deviene, en aplicación de una máxima de experiencia, que estaban cerca del lugar de los hechos.
.-Que al llegar al sitio, (intersección de la avenida Raúl Leoni con Calle Comercio de Caja Agua, donde esta el semáforo) se percatan de la presencia en el lugar de un gran número de vehículos taxi y sus conductores, dispersos en el lugar.
.- Que al llegar estos, le informaron a la comisión, que dos sujetos acababan de atracar, y herir de bala, a un compañero de éstos, huyendo los mismos, e internándose en el terreno enmontado y de gran extensión diagonal a la estación de servicio, en el cual se encontraban aun ocultos.
.- Que el citado terreno enmontado se encuentra semicercado, con pared de bloques, ubicada adyacente a la intersección de ambas vías, a decir, en la esquina de la intersección de la avenida Raúl Leoni, con el frente hacia la Calle Comercio de Caja de Agua, colindante hasta la otra esquina, con la calle Coromoto de caja de Agua, donde se ubica la Licorería, “Licores Paraguana”.
.- Que ya, el taxista herido, lo habían trasladado hasta un centro asistencial.
.- Que seguidamente, comenzaron con la búsqueda, de los dos sujetos perpetradores del hecho en el terreno, en apoyo a los taxistas que se encontraban también buscándolos.
.- Que la búsqueda en el terreno, a esa hora de la madrugada (pasadas las 3:30 AM) la realizaron, el cabo Segundo Valero, con los dos agentes policiales, y un número considerable de taxistas, que se abocaron a ello, dentro del terreno.
.- Que ya casi finalizada la búsqueda, un grupo de taxistas le advierten al cabo Valero, de la localización de los dos sujetos, ocultos en un punto del terreno enmontado, trasladándose el cabo Valero hasta ese punto, con los agentes policiales sometiendo los mismos.
.- Que luego del sometimiento de los dos sujetos aprehendidos, los traslada el cabo Valero, hasta la patrulla, procediendo a montarlos en la jaula.
.- Que se percató de las características fisonómicas de los dos sujetos aprehendidos, que uno era flaco y moreno, mientras que el otro, era medio gordito, y blanco.
.- Que ambos sujetos quedaron identificados, según consta en el acta policial como JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, y CARLOS JAVIER LOPEZ respectivamente.
.- Que al moreno (JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA) le fue incautado un arma de fuego tipo pistola, pequeña y vieja, calibre 380 mm, sin la autorización respectiva, que acreditare su porte.
.- Que ambos sujetos, fueron trasladados rápidamente por la comisión policial, ante posibles agresiones de parte de los taxistas en el lugar de aprehensión.
.- Que luego de la aprehensión de los dos sujetos, y su traslado al Comando Policial de la Zona 2, se les solicito a los taxistas que prestaran la colaboración respectiva como testigos, y los mismos se negaron a colaborar por temor a represalias.
.- Que la búsqueda de lo dos sujetos aprehendidos dentro del terreno duro aproximadamente de 15 a 20 minutos.
.- Que a los sujetos aprehendidos los sacan del terreno, por el acceso que éste tiene, por la Calle Coromoto, adyacente al la Licorería Licores Paguana, entre la Calle Comercio y la Calle Acueducto de Caja de Agua.
.- Que en la intersección de las avenidas Raúl Leoni con Calle Comercio, donde estaban congregados el grupo de taxistas, hay una estación de servicio en la esquina.

De la declaración rendida en sala por el funcionario aprehensor - testigo VALERA SUÁREZ GREGORIO JESÚS, se acredita suficientemente;
.- Que el día 9 de marzo de 2002, encontrándose en labores de patrullaje junto al Distinguido Julio Cuauro como conductor de la unidad, y dos auxiliares policiales mas, cerca de las 3:30 AM, se recibió en la unidad, un llamado vía de la radio, en el cual le participan una novedad ocurrida con un ciudadano taxista, al cual habían herido de bala dos ciudadanos, en un robo, refiriéndose que ambos estaban ocultos en un terrero.
.- Que el llamado emanó del Comando de Orden Publico, ubicado en el sector Antiguo Aeropuerto de Punto Fijo.
.- Que el sitio del suceso al cual se trasladaron, descrito en la información radial, era la intersección de la Calle Comercio de Caja de Agua, con Avenida Raúl Leoni, adyacente al semáforo.
.- Que cuando llegan al sitio observa una gran aglomeración de Taxistas y sus vehículos en el sitio.
.- Que cuando llegan al sitio, los taxistas les informan que dos sujetos que hirieron un compañero de trabajo, para atracarlo, y estaban ocultos en el terreno que queda adyacente al semáforo.
.- Que de la unidad patrullera se bajaron para realizar la búsqueda de los dos sujetos, los dos auxiliares y su persona, mientras que el conductor se quedó en la unidad vehicular.
.- Que el terreno donde estaban los dos ciudadanos ocultos, era enmontado.
.- Que aparte de ellos (funcionarios policiales), en el citado terreno habían como 20 taxistas aproximadamente, buscando a los dos sujetos.
.- Que al cabo de 15 a 20 minutos de búsqueda, finalmente, los taxistas encontraron a los dos sujetos, los cuales estaban escondidos en el monte.
.- Que éstos alertaron a los funcionarios sobre la localización de los dos sujetos, hecho por el cual se dirigieron hacia un punto en el citado terreno, donde en efecto, estaban los dos sujetos buscados, para finalmente someterlos, y realizarles la respectiva requisa.
.- Que la requisa a los dos aprehendidos, la hizo él testigo declarante y un auxiliar policial.
.- Que uno de los dos sujetos era flaco, y el otro mas gordo.
.- Que al flaco, él mismo, le incautó un arma de fuego adherida a la cintura.
.- Que el arma de fuego incautada al sujeto flaco, era una pistola calibre 380 mm con dos proyectiles sin percutir, sin autorización legal alguna que acreditare su porte.
-. Que posteriormente fueron ambos trasladados al comando Policial de la Zona 2, arribando al mismo, a las 4 de la madrugada aproximadamente.
.- Que varios de los taxistas, se dirigieron al comando Policial en el trasladado de los detenidos, pero ninguno de ellos quiso colaborar como testigo, por temor a represalias.
.- Que los dos acusados fueron aprehendidos escondidos en el terreno, por los propios taxistas que los localizaron.
.- Que el sitio exacto por donde sacaron ya aprehendidos a los dos acusados desde el interior del terreno, fue por la parte posterior del mismo, ubicada por la calle Coromoto, adyacente a una licorería (Licores Paraguana).
.- Que las características fisonómicas de los dos sujetos aprehendidos esa madrugada, recuerda bien que el flaco, al cual, él mismo revisó, fue al único que se le incautó el arma de fuego en la cintura, mientras que el otro sujeto detenido, el mas gordito, no se le incauto ni portaba arma de fuego alguna.
.- Que no recuerda el nombre de los dos auxiliares policiales que actuaron con él y el distinguido Cuauro en el procedimiento.
De la declaración rendida en sala de audiencias por el testigo victima ABEL GUTIERREZ LUCAS se acredita suficientemente;
.- Que para el año 2002 trabajaba como taxista, afiliado a la línea Asociación Civil Taxi las Virtudes ASOCOVIR, en el mismo Centro Comercial las Virtudes, conduciendo un vehículo, debidamente identificado con placas amarillas de taxi, marca Fiat, modelo Sienna.
.- Que la madrugada del 09 de marzo del año 2002, siendo las 2:45AM aproximadamente, para amanecer Domingo, se dispuso a realizarle una carrerita, como taxista de la Línea Las Virtudes, a los músicos del local nocturno “J J” hasta el Antiguo Aeropuerto.
.- Que una vez llegado al Antiguo Aeropuerto, y completado el servicio, se dirige en su vehiculo taxi identificado, bajando por la avenida 2 del Antiguo Aeropuerto, cuando a escasos 50 metros antes de llegar al la “Carnicería Karina”, el acusado Carlos López, lo para, colocándose en la vía, al frente del vehiculo en marcha, y le solicita los servicios de taxi, hasta el sector Josefa Camejo, para llevar a su hermano que según él, estaba bastante ebrio.
.- Que el acusado Carlos López se le para de frente al carro, viéndose la victima en la necesidad de detener el vehiculo, solicitándole de seguidas, por la ventana del lado del copiloto los servicios como taxi.
.- Que el acusado Carlos López le refirió que su hermano estaba borracho, refiriéndose al acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, el cual estaba sentado en la cera, como en estado de ebriedad.
.- Que le respondió que si le haría la carrera, y su costo eran de 2000 bolívares.
.- Que enseguida abordaron el vehiculo por la puerta trasera derecha, abordando primero JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, y por la misma puerta trasera, el coacusado CARLOS LOPEZ.
.- Que el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA quedó ubicado en el asiento trasero exactamente detrás de la victima declarante, mientras que el acusado CARLOS LOPEZ, quedó ubicado en el mismo asiento trasero, detrás del copiloto.
.- Que tomo la vía de la avenida Raúl Leoni, hasta la intersección con la Calle Comercio de Caja de agua, desde la misma avenida 2 del Antiguo Aeropuerto, donde fue abordado, dirigiéndose hasta el barrio Josefa Camejo, tal cual el servicio que le fue solicitado.
.- Que el acusado Carlos López era el blanco, de cabello pegado, de mediana estatura, y vestía para el momento, franela de color amarilla y bermudas de color beige; mientras que el acusado JESUS MANUEL MARINEZ ESPINOZA; era el moreno, delgado, alto, no usaba el cabello pegado, sino largo, y vestía para el momento pantalón blue jeans y camisa a rallas, y no usaba lentes de corrección como los usa ahora.
.- Que luego de abordar ambos acusados el taxi de la víctima, no transcurriendo aún 500 metros de recorrido, específicamente a la altura del semáforo de “Lubricantes Amuay”, el acusado en supuesto estado de ebriedad, JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, desenfunda un arma de fuego que portaba, y amenaza a la victima dentro del vehiculo ya en marcha, refiriéndole que era un atraco, solicitándole de seguidas, conjuntamente con el acusado Carlos López, que le entregase todo el dinero que llevase consigo.
.- Que la victima coaccionada, le saca del tapa sol el dinero, que alcanzaban solo la suma de 4 mil bolívares, y los entrega, refiriéndole éste, ser todo el dinero que había hecho durante el día, siendo ello la suma total de 4000 bolívares, despojándolo de éste, uno de los acusados ubicados en el asiento trasero.
.- Que por la poca cantidad de dinero que poseía la victima, producto de su trabajo como taxista produjo la ira del acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, siendo que luego de proferirle dos palabras ofensivas, accionó en una sola oportunidad, el arma de fuego con la que amenazaba a la victima, en contra de ésta, hiriéndola mientras ésta conducía, en la parte posterior, por la espalda.
.- Que luego de recibir el disparo la victima, y sentir que se ahogaba, trató de estrellar el vehiculo que conducía hacia la estación de servicio que se encuentra en la esquina de la intersección de la avenida Raúl Leoni con calle Comercio de Caja de Agua.
.- Que no logró estrellarlo, sin embargo, el vehiculo se detuvo completamente adyacente a la estación de servicio, al lado de otro vehiculo Taxi de la línea Flash, ello porque era sincrónico, saliéndose éste, de la puerta del conductor, tirándose al suelo, mientras que los dos acusados también desbordaron el vehiculo velozmente.
.- Que el proyectil le perforó el pulmón, y sentía que se ahogaba.
.- Que recuerda que un compañero taxista de apellido Falcón fue el que lo auxilio, luego de que se aglomerasen varios taxistas allí en el sitio (Estación de Servicio), trasladándolo hasta la policlínica Paraguana donde lo intervinieron de emergencia, para salvarle la vida.
.- Que el acusado Carlos López a quien indicó en sala de forma espontánea, como vestido con chaqueta blanca el día de apertura del presente juicio, fue la persona que la madrugada del 9 de marzo del año 2002, se para de frente al vehículo taxi que el declarante conducía, acercándose después de detenido el mismo, por la ventana del chofer, preguntándole, que en cuanto sale el servicio hasta el Barrio Josefa Camejo.
.- Que no desconfió nunca de los acusados, ni pensó que lo iban atracar, toda vez haber visto en varias oportunidades al acusado CARLOS LOPEZ en el citado barrio Josefa Camejo, hacia donde solicito éste, el servicio.
.- Que visita el Barrio Josefa Camejo con regularidad, toda vez que allí vive la madrina de su hijo.
.- Que el arma de fuego que logro ver que portaba el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, y que accionó en contra de su humanidad, era una pistola de pavón niquelado, la cual vio que portaba el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, luego de que lo amenzara inicialmente con ella.
.- Que lo trasladaron hasta la clínica, en la unidad vehicular de un compañero taxista, y no en la de él.
.- Que para quedar rehabilitado de la lesión producida por el disparo, requirió de 5 meses, perdiendo la mitad del pulmón.
-. Que después de ese día del hecho, ha visto otras veces a los hoy acusados, es en la sede de éste Tribunal, cuando es convocado a las diferentes audiencias.
.- Que en una oportunidad posterior al hecho, un ciudadano de nombre Wilfred Meléndez al parecer tío de uno de los acusados, junto a la madre de uno de ellos que labora en ELEOCCIDENTE, lo citaron a un lugar para verse, en donde trataron de persuadirlo, para que desistiera del caso, proponiéndolo indemnización de los 5 meses que estuvo en rehabilitación por la herida propinada, negándose rotundamente a cualquier tipo de arreglo.
.- Que aún no le han extraído el proyectil, por el peligro que corre su extracción para su actividad locomotriz, dado su ubicación cerca de la región sacra.
.- Que la iluminación en la avenida 2, donde recoge a los acusados, era buena, había luz artificial de los postes.
.- Que además de ello, al abrir la puerta del vehículo para abordarlo, se encienden las luces de adentro.
.- Que una vez herido y ya adyacente a la estación de servicio no freno el vehículo, toda vez haber perdido, la actividad motriz de sus piernas.
.- Que estando convaleciendo por la herida en el Hospital Calles Sierra, a donde fue trasladado luego de su intervención en la Clínica Paraguana, fue que se entero, que por el hecho habían detenido a los dos acusados, dicho por sus propios compañeros taxistas que lo fueron a visitar, en el Hospital, los cuales le refirieron que ellos mismos los habían agarrado a pocos minitos de ocurrido el hecho, en un terreno que queda en la esquina de la avenida Raúl Leoni.
.- Que ni antes, ni después, de producido el disparo en contra de su humanidad, el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA le pasó la pistola que portaba, al coacusado CARLOS LOPEZ.

De la declaración rendida en sala por el experto ARGENIS SUARCE SANDOVAL en conjunción con la incorporación por su lectura de la experticia de reconocimiento legal fechada 05/04/2002, se acredita suficientemente:
.- Que en efecto fue uno de los expertos que realizara la experticia de reconocimiento legal, al arma de fuego incriminada e incautada en el presente asunto.
.- Que el arma de fuego peritada se trata de una pistola aniquilada, marca STAR, calibre 380 mm.
.- Que la misma no estaba solicitada, luego de consultar el sistema SIPOL.
.- Que el arma de fuego peritada estaba en buen estado de uso y funcionamiento, con excepción del seguro.
.- Que el arma peritada le fue entregada, para su pericia de reconocimiento físico, con un cargador y dos proyectiles del citado calibre 380mm sin percutar.

De la declaración rendida en sala por el funcionario RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, Agente Jubilado del CICPC, en conjunción a la incorporación por su lectura de la inspección en el sitio de suceso, fechada el 25/03/2002, a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 339 del Copp, se acredita suficientemente;
.- Que fue uno de los funcionarios, que conjuntamente con el funcionario RAUL REYES realizaron inspección en el sitio del suceso.
.- Que él actuó como funcionario técnico en la citada inspección.
.- Que el sitio de suceso es un sitio abierto, constituido por una intersección de dos vías públicas, a decir, la calle Comercio de Caja de Agua, con la Avenida Raúl Leoni, cuya prolongación de ésta última mencionada, llega casualmente, hasta el sector Antiguo Aeropuerto.
.- Que dicha intersección queda un semáforo, y en una de las esquinas la Estación de Servicio Antiguo Aeropuerto.
.- Que en la Calle Comercio de Caja de Agua, la iluminación es natural.
.- Que la Calle Comercio de Caja de Agua tiene una anchura de 8 metros aproximadamente.
.- Que la intersección del semáforo de la avenida Raúl Leoni con la Calle Comercio de Caja de Agua, a decir de ello el sitio de suceso, había para la fecha (25/03/2002) dos terrenos baldíos, uno frente a la estación de servicio, donde ahora queda un Instituto Educativo, y otro terreno diagonal a la Estación de Servicio.
.- Que realizaron la diligencia de inspección en ese sitio tras haberse producido allí un delito de Robo.
.- Que el terreno baldío que se encuentra diagonal a la Estación de Servicio, era muy enmontado, y se encuentra cercado con bloques, pero la cerca presenta fracturas.
.- Que para la fecha de la inspección no se ubicaron evidencias físicas de interés criminalistico.
.- Que no inspeccionaron ninguno de los dos terrenos baldíos observados en la inspección.

De la declaración rendida en sala RAUL JOSE REYES RODRIGUEZ en conjunción con la incorporación por su lectura de la inspección realizada en el sitio del suceso fechada el 25/03/2002 a tenor de lo pautado en el artículo 339 numeral 1 del Copp, se acredita suficientemente;
.- Que en efecto, participo con el funcionario Humberto Briñez, en la realización de la inspección ocular en el sitio del suceso, en la cual actuó como funcionario investigador.
.- Que el sitio del suceso resulta ser abierto, específicamente en la intersección de la Avenida Raúl Leoni con la Calle Comercio de Caja de Agua, específicamente en la Estación de Servicio Antiguo Aeropuerto, ubicada en esa intersección vial.
.- Que en el sitio del suceso no se colectó ninguna evidencia de carácter criminalistico.
.- Que de la investigación por él realizada, en el sitio del suceso se había cometido un robo a mano armada contra un taxista, al cual entrevistó en el hospital Calles Sierra, días después del suceso.
.- Que la victima le informó en la entrevista, que estaba realizándole un servicio de taxi a los dos detenidos en el caso, para esa fecha, cuando en el recorrido le dijeron que se trataba de un atraco, y que le entregase todo el dinero.
.- Que la victima tras entregarles el dinero, al ser poca la cantidad, uno de ellos le disparo.
.- Que la policía del Estado fueron los primeros en actuar en el procedimiento.
.- Que detuvieron a los dos implicados en el hecho.
.- Que los funcionarios policiales le informaron que a la victima (taxista) le habían disparado por la espalda desde adentro de su vehiculo.
.- Que en efecto, corroboro luego de verla, que la victima tenía una herida por arma de fuego por la espalda.
.- Que uno de los dos sujetos detenidos por el caso, es de nombre CARLOS.
.- Que los dos sujetos perpetradores iban dentro del carro de la victima, cuando uno de ellos le dispara.
.- Que el servicio se lo solicitan a la victima, los dos sujetos perpetradores, abordando el vehículo en el Antiguo Aeropuerto donde tomaron la carrera, en horas de la madrugada.
.- Que tuvo conocimiento que la policía incauta en la aprehensión de los hoy acusados, el arma incriminada en el caso, específicamente, una pistola calibre 380 mm aniquilado.
.- Que para la fecha de entrevistar a la victima en el Hospital, el proyectil no se lo habían extraído del cuerpo, y estaba alojado adyacente a la cadera.
.- Que para el momento en que realizaba las diligencias de investigación, estaba prácticamente resuelto policialmente el caso, por las detenciones de los dos sujetos perpetradores y la incautación del arma de fuego incriminada.
.- Que diagonal a la estación de servicio Antiguo Aeropuerto, hay un terreno baldío con cerca de bloques.

De la declaración rendida en sala, por el funcionario experto JOSE CUPERTINO MÉNDEZ GARCIA adscrito al CICPC, en conjunción con la incorporación por su lectura de la documental consistente en experticia de reconocimiento físico fechada el 5 de Abril del año 2002, realizada al arma de fuego incriminada y suscrita por el propio experto declarante, se acredita suficientemente;
.- Que fue uno de los dos expertos que suscribió la experticia de reconocimiento físico, realizada en fecha 05/04/2002 a un arma de fuego, TIPO PISTOLA marca STAR, pavón Niquelado calibre 380mm, incriminada en el presente hecho.
.- Que para la fecha de realización de la citada pericia, él no participó directamente en su realización, sino el funcionario Argenis Suarce, siendo que, por ser él, el jefe de la sala técnica en aquel entonces, revisa el informe pericial y lo suscribe.
.- Que una experticia de reconocimiento, consiste en describir las características físicas del objeto, en este caso un arma de fuego.
.- Que recuerda del informe pericial por él avalado y suscrito, que la pistola poseía su cacerina y dos proyectiles del calibre 380mm, en su estado original.
.- Que recuerda por el informe suscrito, que el seguro del arma estaba dañado, pero a pesar de ello, su mecanismo de acción para disparar estaba en buen funcionamiento.
.- Que el experto que realizó la pericia directamente (ARGENIS SUARCE) al arma, le hizo una prueba para ver si disparaba sola, y no accionándose, lo cual determina su buen funcionamiento para el disparo.
.- Que el arma de fuego peritada poseía, un serial en la parte inferior, el cual era visible, por lo cual se introdujeron sus datos al SIPOL, no presentando la misma ningún requerimiento.
.- Que ademas de la actuación como experto en el reconocimiento físico del arma de fuego incautada, también participó como Jefe de la citada Sala Técnica, requiriendo los antecedentes a los acusados, constatando que el acusado Martínez Espinoza presentaba varios registros anteceden tales, a decir de ellos, dos por el delito de lesiones, uno por delito de droga y dos registros mas por el delito de hurto.
.- Que para que se practiquen esas diligencias de investigación en la sala Técnica (experticias) , solo se hace mediante oficio, dimanado a esa sala, requiriendo la diligencia.
.- Que una vez introducido el nombre y número de cédula del acusado Martínez Espinoza en el sistema informático SIPOL, arrojo un resultado positivo, mientras que el otro acusado, Carlos López resultó negativo.
.- Que luego de revisar en el sistema computarizado SIPOL, el arma de fuego peritada en incriminada en el hecho, ésta no estaba solicitada.
.- Que para realizar la experticia al arma de fuego incriminada, y llegar a ellos la misma, a la sala de evidencias, se debe cumplir con la debida cadena de custodia.

De la declaración rendida en sala por el experto medico forense JULIAN MUNDO COLMENARES, en conjunción con la incorporación por su lectura del examen medico legal practicado a la victima del hecho, en fecha 09/04/2002, a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 339 Copp, se acredita suficientemente;
.- Que realizó examen de reconocimiento medico legal a la victima en el presente asunto ABEL GUTIERREZ LUCAS en fecha 09/04/2002, a decir de ello, un mes después de haber ocurrido el hecho por el cual fue herido de bala, la madrugada del 09/03/2002, en la intersección de la Avenida Raúl Leóni con la Calle Comercio del Caja de Agua, al caer herido en la Estación de Servicio Antiguo Aeropuerto.
.- Que a la victima se le practicó un mes antes del reconocimiento medico legal por èl realizado, una intervención quirúrgica de emergencia, a la cual tuvo que ser sometida victima para salvarle la vida.
.- Que según lo refiere la historia médica del paciente que reposaba en el centro asistencial donde se encontraba recluido, la victima presento para el momento de su ingreso, traumatismo toráxico penetrante producido por proyectil disparado con arma de fuego, con orificio de entrada en el hemitórax izquierdo, sin salida del proyectil.
.- Que como diagnostico de ingreso, la victima presentó HEMONEUMOTORAX que refiere a sangre y aire libre en la cavidad toraxica, así como que presentó DERRAME PLEURAL, con 700 CC de liquido citrino tabicado y restos de fibrina; y ATELECTASIA de lóbulo inferior de pulmón izquierdo, todo ello como consecuencia de la entrada del proyectil disparado con arma de fuego, en contra de su humanidad.
.- Que el hecho de existir el diagnostico NEUMOMOTORAX en la víctima (aire libre en la cavidad toraxica) equivale a que hubo ruptura de pulmón.
.- Que al existir derrame pleural se requiere el inmediato drenaje, y que el mismo resulta ser un líquido ceroso entre las dos capas u hojas de la pleura, lo cual produce que el paciente se sienta ahogado.
.- Que la atelactasia del lóbulo inferior del pulmón izquierdo es el colapso del pulmón, el cual se queda sin aire, como consecuencia de su laceración o ruptura.
.- Que sin lugar al más mínimo ápice de duda, sin la llegada a tiempo de la victima, con semejante diagnostico clínico de HEMONEUMOTORAX y DERRAME PLEURAL, al Centro Asistencial mas cercano, para su inmediata atención, y practicársele con urgencia, la respectiva intervención quirúrgica (toracotomìa); el resultado habría la indefectible muerte de ésta.
.- Que al establecer él, como experto medico legista, que el tiempo de curación del paciente es de treinta días, es porque la lesión sufrida por la víctima es grave.
.- Que el orificio de entrada del proyectil que presentaba la victima evaluada, en efecto era en la parte posterior de su cuerpo, por la espalda.
.- Que le fue practicado el examen medico legal a la victima, en el Hospital Calles Sierra, aun estando éste convaleciente por la lesión sufrida.
.- Que para la fecha del reconocimiento médico Legal el 09/04/2002 la impresión diagnostica del experto fue; DERRAME PLEURAL ABCESADO con un tiempo de curación de 30 días.
.- Que el absceso del derrame pleural diagnosticado, aún después de los treinta días de producida la lesión, se debe a que hubo una infección, y formación de pus entre las paredes de la pleura, infección ésta que pudo haber ocurrido por el ambiente intra hospitalaria o por el mismo proyectil disparado, que produjo la lesión pulmonar.
.- Que el paciente (victima) presentó ademas para el momento del examen medico legal, disnea progresiva, traducido en dificultad para respirar.

De la declaración rendida en sala de audiencias por el acusado Carlos López, previamente impuesto del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y tras ser impuesto del hecho por el cual se le acusa, éste Tribunal solo se acredita suficientemente;
.- Que reside en la Calle las Flores, Casa Nº 51, cerca de la avenida Ramón Ruiz Polanco con callejón Primero de Mayo, en el barrio JOSEFA CAMEJO.
.- De la acreditación del hecho anterior, relativa a la residencia del acusado en el barrio Josefa Camejo, se acredita a su vez, el hecho de ser común para éste, el transitar, permanecer, pernoctar, y en fin, ser visto con frecuencia en el citado barrio.
.- Que se encontraba la noche del viernes 08/03/2002, y hasta la madrugada del sábado 09/03/2002, libando licor con otra persona, fuera de su casa de habitación.
.- Que fue detenido por funcionarios de la policía entre la noche del viernes 08/03/2002, o la madrugada del sábado 09/03/2002, los cuales lo montaron, y trasladaron en una patrulla.

De la declaración rendida en sala de audiencias por el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, previamente impuesto del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y tras ser impuesto del hecho por el cual se le acusa, éste Tribunal solo se acredita suficientemente;
.- Que la noche del viernes 08/03/2002 estaba libando licor en sitios nocturnos, fuera de la casa.
.- Que fue detenido la madrugada del 09/03/2002, pasada la una de la madrugada, luego de desbordar un taxi cuyos servicios había solicitado.
.- Que fue detenido por funcionarios de la policía del Estado, esa madrugada del 09/03/2002.
.- Que ha tenido antecedentes, antes de su captura esa madrugada, por otros hechos delictivos.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el juicio que hoy nos ocupó se dieron por acreditados numerosos hechos que adecuados al derecho aplicable, nos da como resultado la convicción de quienes aquí deciden en cuanto a que la madrugada del 09/03/2002 siendo las tres aproximadamente, los hoy acusados, CARLOS LOPEZ y JESUS MANUEL MARTINEZ, se encontraban en la avenida 2 del Antiguo Aeropuerto, luego de ingerir bebidas alcohólicas, siendo que en ese momento, venía pasando por la citada avenida, luego de realizar un servicio hacia ese sector, el taxista ABEL GUTIERREZ LUCAS, al cual el acusado CARLOS LOPEZ detuvo, solicitándole sus servicios para que los trasladara a él, y a quien dijo ser su hermano (JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA), en supuesto estado de ebriedad hasta el Barrio Josefa Camejo de la ciudad de Punto Fijo, montándose ambos, en el puesto trasero de la vehiculo Fiat Siena, siendo que al recorrer solo 500 metros aproximadamente, específicamente llegando a la intersección de la avenida Raúl Leoni con la Calle Comercio de Caja de Agua, el pasajero JESUS MANUEL MARTINEZ esgrime un arma de fuego con la cual amenaza a taxista victima ABEL GUTIERREZ y conjuntamente con el pasajero CARLOS LOPEZ le exigen que les entregue el dinero que tuviera, entregándoles la víctima la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo, que solo tenía, como producto de su labor en el día, hecho que encolerizo al acusado JESUS MANUEL MARTINEZ quien luego de proferirle palabras obscenas, accionó el arma que portaba, alcanzando la parte superior izquierda de la espalda de la victima, que amenazaba, la cual maniobro el vehiculo que conducía, el cual se detuvo finalmente, adyacente a la estación de servicio Antiguo Aeropuerto, a los fines de que lo auxiliaran tras avistar a un compañero taxista en el sitio, en donde finalmente llega y se sale del vehiculo, cayendo al pavimento gravemente herido, mientras que los dos acusados, ante la presencia de personas en la estación de servicio, y la acción delictual recién perpetrada, salen velozmente del vehiculo, y se esconden en un terreno baldío y enmontado, que se ubica adyacente a la intersección de la Calle Comercio de Caja de Agua con Avenida Raúl Leoni, siendo posteriormente aprehendidos ambos acusados, por compañeros taxistas de la victima herida, que se apersonaron al lugar, y rodearon el citado terreno, conjuntamente con el apoyo de una comisión de funcionarios policiales que también se apersonaron al sitio, a solo minutos de ocurrido el hecho.
Para la demostración de la narrativa anteriormente esbozada, tenemos que la declaración la victima ABEL GUTIERRZ LUCAS, en la que fue enfático al afirmar sin el mas mínimo ápice de duda, que el acusado CARLOS LOPEZ, fue la persona que esa madrugada, siendo las 3 aproximadamente, del día 09/03/2002, lo detuvo en una avenida en el Antiguo Aeropuerto, cerca de Carnicería Karina, la cual que por máximas de experiencia aplicada, resulta ser la Avenida 2 del Antiguo Aeropuerto, solicitándole seguidamente una carrerita hasta el barrio Josefa Camejo, para llevar a su supuesto hermano, el coacusado JESUS MARTINEZ ESPINOZA, el cual se encontraba sentado en la cera adyacente al sitio donde la victima detuvo el vehiculo.
En este mismo, orden de ideas también fue enfático el testigo víctima declarante al afirmar, que transcurrido cierto espacio de tiempo, a menos de 500 metros de recorrido, luego de que ambos acusados abordaran por una de las puertas traseras, el vehiculo por el conducido, uno de ellos, indicando claramente al acusado JESUS MARTINEZ ESPINOZA (quien a decir de las características físicas observadas por éstos juzgadores en sala, se distingue notablemente del otro acusado, al ser el único de los dos moreno, flaco y alto), esgrimió un arma de fuego que portaba, amenazando a la victima con la misma, tras estar ubicado exactamente detrás de aquella en el asiento trasero (puesto trasero izquierdo, detrás del chofer); exigiéndole, tanto él, como el acusado CARLOS LOPEZ, que le entregase todo el dinero que poseía, sometimiento al cual accedió la victima, entregándoles a los hoy acusados los cuatro mil bolívares que llevaba consigo producto de su jornada de trabajo como taxista, siendo que ello produjo cólera en el, acusado Jesús Manuel Martínez Espinoza, el cual accionó el arma de fuego con la que lo amenazaba, por la espalda, para luego maniobrar conduciendo hasta las adyacencias de la estación de servicio, ubicada en una de las esquinas de la mencionada intersección, hasta detenerse el vehiculo y salir del mismo, cayendo al pavimento gravemente herido, siendo auxiliado, por un compañero taxista que se encontraba en la referida estación de servicio, mientras que los dos acusados por su parte, huyeron, luego de desbordar el vehiculo, siendo aprehendidos minutos después, por un grupo de taxistas conjuntamente con una comisión policial que se apersonó al sitio, a los cuales rodearon, y acorralaron, en un terreno abandonado semicercado ubicado en la otra esquina de la citada intersección, diagonal a la estación de servicio, en el cual se ocultaron.
Tal síntesis deposiciónal realizada de forma tan precisa por la única victima y testigo del hecho, coincide plenamente, con lo afirmado en primer término, por el funcionario policial integrante de la comisión policial aprehensora, JULIO CUAURO, en cuanto a que en efecto, la madrugada del 09//03/2002 luego de las tres, tras recibir previamente éstos comunicación vía radio sobre el reciente robo a un taxista, se apersonaron en el lugar del suceso, específicamente en la intersección de la avenida Raul Leoni, en la cual estaba aglomerada un gran número de taxistas, los cuales les informaron que a un compañero lo habían herido para robarlo, siendo que sus agresores estaban escondidos en un terreno semicercado que estaba en una de las esquinas de la citada intersección, diagonal a la estación de servicio, hecho por el cual se unieron en apoyo a los taxistas, a la búsqueda de los mismos dentro del terreno, siendo localizados luego de 15 o 20 minutos de búsqueda dentro del terreno, los dos sujetos, los cuales se encontraban escondidos, describiendo, el funcionario policial declarante a uno de los aprehendidos esa madrugada, como el flaco, y moreno, mientras que el otro, era medio gordito, y blanco.
Tales características físicas así descritas, en aplicación al principio de inmediación, son las que presentan visiblemente los dos acusados en sala, a decir, el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, manifiestamente moreno, y flaco, mientras que el acusado CARLOS LOPEZ resulta ser blanco, bajo y de contextura gruesa, rellenito; tal cual lo indica el citado funcionario testigo en sala, en coincidencia a su vez, con lo relatado, por el testigo presencial y victima directa de los hechos, ABEL GUTIERREZ, que va aún mas allá, identificando directamente a cada uno de los dos acusados como los perpetradores del hecho esa madrugada, así como los actos criminosos perpetrados por cada uno de ellos, en el proceso de ejecución delcitual.
Por otra parte, la aprehensión de los dos acusados en circunstancias de ocultamiento (escondidos) en el citado terreno, que se ubica diagonal a la estación de servicio Antiguo Aeropuerto, tal cual lo relata el funcionario declarante, y por demás, tan cerca del lugar en el cual minutos antes coincidentemente, la victima resultare gravemente herida de bala, luego de que dos sujetos, con idénticas características físicas, lo despojaron de su dinero en el taxi que conducía, huyendo éstos por las adyacencias al sitio de acaecimiento del hecho; devela una importante correspondencia entre las circunstancias de modo tiempo y lugar de perpetración del hecho, con la circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión de los dos acusados, que indica a su vez, un nexo causal, en cuanto al acaecimiento de los hechos, y los acusados aprehendidos en esa particular circunstancia de ocultamiento, muy cerca del sitio de reciente ocurrencia del hecho delictivo. A decir de ello dicho nexo causal versa;
1.- en virtud del poco tiempo transcurrido de ocurrencia entre un hecho (robo y homicidio frustrado del taxista) y otro hecho (aprehensión a solo minutos después de los hoy acusados)
2.- en virtud de lo cercano del lugar de ocurrencia entre un hecho (robo y homicidio frustrado del taxista, en la intersección de las avenidas Raúl Leoni con Calle Comercio de Caja de Agua) y el lugar de aprehensión de los hoy acusados CARLOS LOPEZ y JESÚS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA (en un terreno baldío, ubicado en una de la esquinas de la citada intersección (de la avenida Raúl Leoni con la Calle Comercio de Caja de Agua)
3.- en virtud de la comunidad y correspondencia existente, en cuanto a las circunstancias de comisión del hecho delictual (cometido por dos sujetos, uno bajo, blanco y medio gordito, y otro moreno, alto y delgado, los cuales salieron huyendo por las adyacencias del lugar, tras saber que habían cometido un hecho punible); respecto a las circunstancias de aprehensión de los hoy acusados ( casualmente también dos sujetos, uno de ellos bajo, blanco y rellenito, mientras el otro alto, moreno y delgado, los cuales se encontraban extrañamente escondidos, a esa hora de la madrugada cerca de las 3:30, en un punto del terreno baldío y enmontado) muy cerca del lugar exacto de comisión delictual, específicamente diagonal a la Estación de Servicio.
Tales correspondencias que establecen el citado nexo causal entre el hecho punible acaecido y la aprehensión de los hoy acusados, desprendidas de las declaraciones coindenciales del testigo víctima ABEL GUTIERREZ con las del funcionario aprehensor declarante JULIO CUAURO determinan prima facie, un contundente elemento de responsabilidad penal que incrimina a los encausados CARLOS LOPEZ y JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA en la comisión del hecho punible que se les imputa.
Por otra parte, en la declaración del citado funcionario policial declarante Julio Cuauro también refirió que los sujetos aprehendidos esa madrugada cerca de las 3:30 el día 09/03/2002, quedaron identificados según consta en el acta policial que suscribiera él, con el cabo Valera, como JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA y CARLOS JAVIER LOPEZ, lo cual coincide a su vez, con la declaración rendida por los propios acusados en el juicio, relativas a su aprehensión, hecha por una comisión policial esa misma madrugada del 09/03/2002, habiendo estado ambos libando licor. Tal circunstancia de coincidencia entre el funcionario policial aprehensor y los propios acusados sobre la identidad de los dos sujetos aprehendidos esa madrugada, tiene total y plena correspondencia a su vez, con lo declarado por el testigo único y victima ABEL GUTIERREZ, en el presente caso, en el cual indica de forma directa y sin titubeo alguno, que los acusados, cuyos nombres se corresponden perfectamente con el de los sujetos aprehendidos (JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA y CARLOS JAVIER LOPEZ), fueron los dos sujetos que esa madrugada del 09/03/2002, perpetraron el hecho punible de robo y homicidio frustrado en su contra, estribando de tal coincidencia deposicional, otro elemento de prueba que incrimina directamente al los hoy acusados como únicos responsables de los hechos punibles que se les imputa.
En éste mismo orden de ideas, resultan ser contestes y coincidentes entre si, las deposiciones testifícales de los funcionarios aprehensores JULIO CUAURO y JESUS GREGORIO VALERA, en cuanto a que esa madrugada del 09/03/2002, luego de solicitárseles la ayuda vía radio, y llegar al sitio de la intersección de las Calle Comercio de Caja de Agua con la Avenida Raúl Leoni, y proceder a la búsqueda conjunta, con el grupo de taxistas en un terreno baldío, ubicado en esa intersección, de dos presuntos responsables de robar y herir de bala a un compañero de estos, los taxistas en efecto, fueron los que pasados 15 o 20 minutos de la búsqueda, localizaron a dos sujetos escondidos en el citado terreno, siendo que al ser requisados, ambos coinciden en que uno solo de ellos, específicamente el moreno, flaco, según lo relata el funcionario Cuauro, que coincide de forma excluyente, con el sujeto flaco, de los dos aprehendidos, que relata el funcionario Valera; el cual, fue al único de los dos, que se le incauta en su cintura, un arma de fuego tipo pistola, pequeña, calibre 380mm.
Tal incautación así concebida, del arma de fuego, a uno de los dos sujetos aprehendidos, cuyas características físicas son moreno, y delgado, características físicas éstas que coinciden, con las características físicas que presenta, solo el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOSA, quien a decir de su presencia en sala Juicio, se observa, como el único de los dos acusados aprehendidos, moreno y delgado, además de alto; deviniendo en tanto, de tal coincidencia entre los declarado por los citados funcionarios, con lo apreciado por quienes aquí juzgan en sala, que el sujeto aprehendido esa madrugada que portaba el arma de fuego era el encausado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA.
Tal coincidencia entre lo declarado por los funcionarios testigos Julio Cuauro y Jesús Gregorio Valera, conjuntamente con lo determinado en sala, sobre el hecho de que, de los dos acusados, uno solo fue aprehendido portando el arma de fuego tipo pistola, siendo éste el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, resulta ser concordante a su vez, con lo declarado en sala por el testigo y victima ABEL GUTIERREZ, que fue absolutamente conteste al afirmar que en efecto, el único sujeto de los dos perpetradores del hecho en su contra, que esa madrugada se encontraba armado, y que además, le propinase el disparo, fue el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, colocando en tanto, tal aseveración concordada del referido testigo, con los otros dos órganos de prueba (funcionarios policiales aprehensores) al mencionado acusado como autor material del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en perjuicio de la victima, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, aplicable por ser la norma penal sustantiva mas favorable al reo respecto al 408 numral 1 del Código Penal anterior.
Tal ejecución material vislumbrada por quienes aquí juzgan respecto al acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, viene dada, toda vez ser el único de los dos acusados que se encontraba armado, y que previa amenaza a la vida de la victima, con el arma de fuego que portaba, y no obstante despojarla del dinero que ésta tenía, conjuntamente con el coacusado CARLOS LOPEZ, a decir de ello, luego de cometer un Robo Agravado (a mano armada) en su perjuicio, tras no parecerle suficiente la cantidad de dinero despojada bajo amenaza de muerte a la victima, acciona el arma de fuego en contra de la humanidad de ésta, en una zona tal noble como lo es la espalda, a nivel del pulmón izquierdo el cual perforó, ello con la evidente intención de causarle la muerte, lo cual no logra por causas ajenas a su voluntad, en éste caso, y de la declaración de la propia victima, concordada con la de los funcionarios policiales JESUS GREGORIO VALERA SUAREZ, y JULIO CUAURO; por el traslado rápido de ésta (victima) hasta el Centro Asistencial, mas cercano (Clínica Paraguana) en el cual lo intervienen quirúrgicamente de emergencia, evitándose así, que perdiese la vida.

A su vez, de la declaración del funcionario aprehensor JESUS GREGORIO VALERA, conjuntamente con la del funcionario JULIO VICENTE CUAURO, fueron total y absolutamente coincidentes con la de los funcionarios expertos JOSE MENDEZ y ARGENIS SUARCE SANDOVAL, respecto al arma de fuego incautada a uno de los dos acusados aprehendidos la madrugada del 09/03/2002, a decir de ello, el funcionario Jesús Gregorio Valera manifestó ser una pistola calibre 380mm con dos cartuchos en su cacerina sin percutor, mientras que el funcionario Cuauro refirió ser una pistola pequeña y vieja calibre 380mm; siendo la misma en efecto, luego de la peritación o examen físico realizado por los citados expertos del CICPC declarantes (José Méndez y Argenis Suarce), un arma de fuego tipo pistola, pequeña, calibre 380mm, de pavón aniquilado, Marca STAR, con dos proyectiles sin percutir, cuya experticia de reconocimiento legal por ellos realizada en fecha 05/04/2002 lo constata.
Tal descripción del arma de fuego incautada a uno de los hoy acusados (Jesús Manuel Maitines Espinoza), dada por los funcionarios policiales aprehensores JULIO CUAURO y JESUS GREGORIO VALERA, coincidente con el arma de fuego peritada en fecha 05/04/2002 por los funcionarios expertos José Méndez y Argenis Suarce, resulta ser a su vez coincidente, con la deposición que en este sentido refiere el testigo víctima ABEL GUTIERREZ, sobre el arma de fuego que èl vio, que portaba el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ, con la cual lo amenazaba de muerte, antes de accionarla en su contra dentro del vehiculo taxi que conducía, describiéndola como una pistola pequeña, aniquilada; cuyas características físicas, son concordantes en dos aspectos, con la totalidad de las características físicas descritas por ambos expertos en la mencionada pericia de reconocimiento legal realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento de aprehensión de los hoy acusados; lo cual establece otro elemento de conexidad delictual directo, entre el arma de fuego utilizada para perpetrar por un perpetrador para ejecutar el hecho delictual, tanto de Homicidio Frustrado, como de Robo Agravado; con uno de los sujetos aprehendidos la madrugada del 09/03/2002 al cual se le incauta en su poder, ello en virtud de que;
1.- solo a uno de los aprehendidos el 09/03/2002 cerca de la 3:30 de la madrugada, minutos después de cometido el robo al taxista (3 AM aproximadamente), le consiguen un arma de fuego tipo pistola, pequeña, con dos cartuchos sin percutir; ello concordante con lo aseverado por la victima Abel Gutiérrez, sobre que solo uno de los dos perpetradores, del robo y homicidio frustrado ejecutado en su contra, estaba armado, con una pistola pequeña y aniquilada.
2.- el sujeto aprehendido por los funcionarios policiales, que se encontraba armado, era el moreno delgado, a decir el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, coincidiendo ello, con lo afirmado por la victima, sobre el hecho de que era éste mismo acusado (JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA), el único que portaba y accionó el arma de fuego en su contra, antes de descender en veloz carrera del vehiculo taxi que la victima conducía esa madrugada, mientras que el otro acusado (CARLOS LOPEZ), no portaba arma de fuego.
3.- existe plena coincidencia entre las características físicas del arma de fuego incautada la madrugada del 09/03/2002 al acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, a decir, un pistola pequeña, calibre 380 con dos cartuchos sin percutir, con el arma de fuego peritada por el experto ARGENIS SUARCE SANDOVAL, la cual casualmente describe como una pistola, pequeña, calibre 380 mm de pavón aniquilado marca STAR, con dos cartuchos en su estado original de ese mismo calibre (sin percutir), la cual fue incautada en un procedimiento que según el respectivo registro de cadena custodia, había realizado la policía en fecha 09/03/2002.
Tales premisas coincidenciales vislumbran una relación de identidad delictual directa, entre el arma de fuego, que describe la victima, fue utilizada por uno solo, de los dos perpetradores (JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA) para cometer el Robo Agravado y Homicidio Frustrado en su perjuicio el 09/03/2002 siendo las 3 de la madrugada aproximadamente, en la Intersección de la Avenida Raúl Leoni con Calle Comercio de Punto Fijo, estando a bordo de su vehiculo taxi; con el arma de fuego de las mismas características físicas externas, incautada, al mismo de los dos acusados, que señala la victima que portaba (JESUS MANUEL MARTINEZ), para el momento de ser éste aprehendido, junto a CARLOS LOPEZ en sospechosas circunstancias, ocultos ambos en un terreno enmontado, a solo minutos después, y muy cerca del lugar de ocurrencia del hecho punible, la madrugada del 09/03/2002 siendo las 3:30 AM aproximadamente. Tal relación de identidad delictual entre el arma de fuego incautada a uno de los hoy acusados, vinculada directamente como medio de comisión empleado en la ejecución de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Frustrado perpetrado minutos antes, en perjuicio de la victima, estableciéndose de ello, un estado probatorio que se traduce en uno de los supuestos facticos que contempla el artículo 248 del Copp sobre la Aprehensión en Flagrancia, en éste caso, de ambos acusados (Carlos López y Jesús Manuel Martínez Espinoza), a tenor de lo pautado en el artículo 248 del Copp, del siguiente tenor;
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor... (el resaltado es del Tribunal)
Definiendo a cabalidad, cada uno de los cuatro supuestos de la circunstancia de Aprehensión en Flagrancia que plantea el citado artículo, y que se presenta en el presente caso, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nomenclada, 2580 de fecha 11/12/2001 estableció magistralmente, a cuales, como y cuando, se dan cada uno de esos cuatro supuestos de aprehensión in fraganti que plantea el citado artículo, extractándose de la aludida sentencia;

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1.Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. .. OMISIS

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”
(El resaltado es del tribunal mixto)

Es así como vemos, distinguido en el cuarto supuesto, a decir en la cuasi flagrancia, previsto dentro de los surgidos, del desmembramiento exegético del artículo 248 del Copp, determinado ello, por la evidente aprehensión de ambos acusados JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA y CARLOS LOPEZ; primero, en una evidente relación de inmediatez de la aprehensión, respecto al tiempo consumativo o verificativo de la comisión delictual (Robo Agravado y Homicidio Frustrado en perjuicio de la víctima), a decir, menos de treinta minutos de ocurrido el hecho punible; segundo, por la cercanía de la aprehensión de los hoy acusados a decir de ello, en un terreno baldío y enmontado, ubicado en una de las cuatro esquinas de la intersección de la Avenida Raúl Leoni con calle Comercio de Caja de Agua, específicamente, en el terreno abandonado y semicercado ubicado diagonal, a la estación de servicio Antiguo Aeropuerto, siendo el sitio de consumativo delictual del Robo Agravado, y del Homicidio Calificado Frustrado, la citada intersección vial de la avenida Raúl Leoni, con la Calle Comercio de Caja de Agua; y en tercer lugar, la incautación efectiva en poder de uno de los hoy acusados aprehendido esa madrugada, de un arma de fuego con la cual se presumió, desde un primer momento, que ejecutaron conjunta y simultáneamente los delitos de Robo Agravado, mientras que uno solo de ellos (JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA), el de Homicidio Calificado Frustrado, en perjuicio de la victima Abel Gutiérrez; estableciéndose de ésta forma, configurada como se vislumbra la circunstancia de flagrante aprehensión de los hoy acusados, una relación perfecta entre éstos, para ese momento sospechosos, y los delitos recién cometidos.

En éste mismo sentido, ratifica la Sala Constitucional, esta vez en sentencia mas reciente Nº 272 del 15/02/2007 con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo que considera aprehensión flagrante y el estado probatorio per se, que configura èsta circunstancia, en la aprehensión de un imputado, extractándose de ella al efecto;

“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…


…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él…(el resaltado es del tribunal de juicio)

Abonado a la circunstancia de aprehensión in fragante que presentan ambos acusados en el presente caso, ello como estado probatorio que determina per se su efectiva participación en los hechos delictivos de Robo Agravado, imputado a Carlos López y el de Homicidio Calificado Frustrado, imputado a Jesús Manuel Espinoza, es importante destacar, que la participación de Carlos López en el tipo penal de Robo Agravado en perjuicio de la victima Abel Gutiérrez, por el cual le acusa el Ministerio Público, lo es a título de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 83 del Código Penal; tal cual fue anunciado por el Juez presidente del Tribunal en la audiencia de continuación de juicio fechada el 10/10/2007, a tenor de lo pautado en el artículo 350 del Copp.
Ello es así por cuanto, de lo declarado por el único testigo y victima del hecho Abel Gutiérrez, éste fue sumamente conteste en afirmar, que el acusado CARLOS LOPEZ, que se paro, casi de frente al vehiculo taxi que el conducía en al avenida 2 del Antiguo Aeropuerto, cerca de la “Carnicería Karina”, a los fines de detenerlo, para luego pedirle bajo engaño, “que le hiciera un servicio (carrerita) hasta el barrio José Camejo a llevar, a quien dijo ser su hermano, el coacusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA que se encontraba sentado en la acera, manifestando engañosamente, que éste se encontraba estado de ebriedad”, para luego de que ambos abordaran el vehiculo taxi en los puestos traseros, no transcurriendo aún quinientos metros desde su abordaje, el coacusado JESUS MANUEL MARTINEZ desenfundar un arma de fuego pequeña, tipo pistola que portaba, amenazando a la victima con ésta, procediendo ambos acusados de manera conjunta, a despojarlo bajo semejante coacción, de 4000 bolívares en efectivo que portaba, para luego el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ, accionar el arma de fuego que portaba hiriendo a la víctima por la espalda gravemente. La veracidad de la declaración del citado testigo, acerca de la participación efectiva que tuvo en el hecho punible perpetrado, el acusado CARLOS LOPEZ, se corrobora además, con la concatenación de la misma, con la dirección aportada por este acusado en sala de juicio, a decir específicamente, en la casa Nº 51, Calle La Flores, precisamente, del Barrio Josefa Camejo, hacia donde él solicito engañosamente los servicios como taxi, de la hoy victima como excusa, con la verdadera intención de robarlo apenas al inicio del recorrido.
En tanto, su participación en el hecho, queda demostrada que lo es, solo en el delito de Robo Agravado, y en grado de Cooperador, toda vez no ser éste el acusado que portaba el arma de fuego que fue accionada en contra de la victima, casi le produce la muerte, sino que, por el contrario, tal accionar fue ejecutado por el coacusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, por tanto, su participación como autor material en el Homicidio Calificado Frustrado en contra de la victima es única, y no desplazable a título de participe en ningún grado, al acusado CARLOS LOPEZ, quedando ello así demostrado en el devenir del debate probatorio.
No obstante, si quedó demostrado para quienes aquì deciden, por el estado de prueba que comporta la aprehensión de ambos acusados en circunstancias de Flagrancia, aunado a la concatenación de los medios de prueba evacuados en el presente juicio, que la participación del acusado Carlos Lopez en el hecho punible acaecido lo es, a título de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado en perjuicio de la misma victima, delito éste que se vislumbra previsto por ambos acusados inicialmente para su comisión esa madrugada del 09/03/2002, o lo que es lo mismo, ambos concurrieron inicialmente, en la ejecución de ese tipo penal.
Sin embargo el coacusado JESUS MANEUL MARTINEZ en la propia ejecución material del delito de robo agravado en perjuicio de la victima, cambio su resolución criminal, ésta vez, por la del delito de Homicidio Intencional calificado, el cual no se perfeccionó por causas ajenas a su voluntad criminal, tras parecerle insuficiente la cantidad de dinero despojada ya a la victima bajo amenaza de muerte.
En cuanto al actuar del acusado CARLOS LOPEZ como Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado previsto por ambos acusados al inicio de su actuar delictivo, tenemos que la participación de éste fue de tal relevancia en la comisión del delito de Robo Agravado, que sin su concurso, no se hubiere consumado el mismo, tomando parte en actos tales como; ponerse de frente al vehiculo taxi conducido por la victima para detenerlo, solicitarle bajo engaño a la victima la carrerita hasta el precitado Barrio Josefa Camejo donde él reside, bajo el pretexto de llevar al autor del posterior Homicidio Frustrado, Jesús Manuel Martínez Espinoza, refiriéndole falsamente a la victima, que se trataba de su hermano, y que estaba muy ebrio; así como que finalmente, colaborar con este (Jesús Manuel Martínez Espinoza), en el acto de despojar a la víctima de la totalidad del dinero efectivo que tenía (4000 Bs.) bajo entera coacción de aquella, al estar, el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, amenazándolo con el arma de fuego que portaba, es decir, su participación para despojar a la fuerza, a la victima de sus pertenencias, encontrándose aquella bajo amenaza de muerte por su compañero, fue en plena connivencia y concurrencia con aquel, lo cual se traduce, en la adecuación de su conducta en un grado de participación como Cooperador Necesario en el delito de Robo Agravado o a Mano Armada.
Tales actos resolutivos ejecutados de parte del coacusado CARLOS LOPEZ determinan indefectiblemente, a criterio de quienes aquí deciden, que su participación en el hecho lo fue a título de Cooperador Inmediato, ello toda vez, que los mismos son de naturaleza imprescindibles, para la obtención del resultado criminoso para el cual concurrió inicialmente, en éste caso, el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la víctima.
Por otro lado, de la declaración del medico forense JULIAN MUNDO COLMENARES en conjunción, con la documental leída en Sala atinente a la experticia de reconocimiento medico legal practicada a la victima del hecho, se desprende fehacientemente que la victima para el momento del reconocimiento médico forense, ya había sido intervenido quirúrgicamente presentando para el momento de su ingreso, traumatismo toráxico penetrante producido por proyectil disparado con arma de fuego, con orificio de entrada en el hemitórax izquierdo, por la espalda, sin salida del proyectil alojándose éste en la región sacra, siendo su diagnostico de ingreso HEMONEUMOTORAX, significa sangre y aire libre en la cavidad toráxico, así como DERRAME PLEURAL, con 700 CC de liquido citrino tabicado con restos de fibrina; y ATELECTASIA de lóbulo inferior de pulmón izquierdo; siendo conteste el citado experto, en cuanto a la consecuencia necesaria de tal diagnostico clínico en un paciente, es la Muerte, sino acude de inmediato y es intervenido de urgencia a un centro asistencial, como lo fue la victima en el presente caso; sintiendo el paciente en un principio, con éste diagnostico una especie de ahogamiento.
Tal declaración en síntesis extractada, rendida por el citado experto forense, coincide con lo depuesto por la victima testigo, acerca de que el disparo perpetrado por el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA en contra de su humanidad desde el asiento trasero del vehiculo que conducía, lo recibió por la espalda, alcanzándole específicamente, en el pulmón, sintiendo la victima el mencionado ahogamiento, siendo que uno de los taxistas que se encontraban en el lugar del suceso, cuando se encontraba tirado en el pavimento adyacente a la estación de servicio gravemente herido, el que lo trasladó rápidamente a la Policlínica Paraguana en donde lo intervienen de emergencia, y le salvan la vida.
Èsta coincidencia plasmada entre éstas dos declaraciones, la pericial del experto forense y la testifical relatada por el testigo victima, develan que a pesar de que el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, realizo todo lo necesario para segarle la vida a la victima, como por ejemplo lo es, dispararle con un arma de fuego a corta distancia, y por la espalda, donde se ubican órganos tal vitales como lo son el pulmón izquierdo, y por si fuese poco, el corazón, además de importantes vasos sanguíneos y arterias, no obstante no se produjo el resultado por éste agresor (acusado Jesús Manuel Martínez Espinoza) querido, que no era otro que la muerte de la victima, por causas independientes de la voluntad de éste, como en este caso lo fue, el inmediato traslado de la victima al Centro Clínico mas cercano al sitio del suceso, y la realización inmediata de la intervención quirúrgica (toracotomia) en ésta.
De ello deviene, que nos encontramos en presencia de un delito de Homicidio Calificado Inacabado, en éste caso, por la circunstancia de Frustración, en cuanto al acusado JESUS MANUEL MARTINEZ, a tenor de lo pautado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, porque las razones que impidieron la consecución del resultado querido por el agente en éste caso, la muerte del sujeto pasivo, fueron independientes de la voluntad del actor; mientras que es Calificado dicho Homicidio Frustrado, en virtud de su perpetración, con ocasión a la ejecución por parte del agente, de un Robo Agravado en éste caso, perpetrado en contra de la propia victima del Homicidio Frustrado, a tenor de lo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Nuestra Norma Penal Sustantiva vigente.
De las declaraciones concordadas entre si, de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los dos acusados, JULIO CUAURO y JESUS GREGORIO SUAREZ VALERA, quedo establecido, por la contesticidad de los mismos al respecto, la incautación del arma de fuego tipo pistola, pequeña, del calibre 380mm, y con dos cartuchos sin percutir, en la cintura de uno de los dos acusados aprehendidos, específicamente, al alto, delgado y moreno, cuyas características físicas son las mismas que presenta el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, así como que el mismo no tenía documentación legal alguna, que lo autorizase a portarla, siendo coincidente con ellos, la victima y testigo Abel Gutiérrez, en cuanto a ser, de los dos acusados perpetradores del hecho punible ejecutado en su contra esa madrugada, el acusado Jesús Manuel Martínez Espinoza, el portador de dicha arma de fuego, tipo pistola, pequeña y aniquilada, con la que lo amenazaba, en el momento de ejecución del robo dentro de su vehiculo, la cual a su vez, accionó este mismo acusado en su contra, produciéndole la herida grave que casi le causa la muerte.
La coincidencia testifical antes sintetizada, devela que el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, es autor responsable, ademas del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración imputado, del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, delito éste de ejecución instantánea, que su consuma con la sola verificación de un sujeto activo, portando un arma de fuego sin su respectiva permisologia, que lo acredite a portarla, tal cual se evidenció en el presente caso, en el que el citado acusado, para el momento de su detención flagrante, por parte de los funcionarios policiales aprehensores, se le incauta en la cintura, un arma de fuego, la cual portaba sin permisología alguna que lo autorice a portarla, a decir de la declaración concatenada entre si, rendida por los expertos del CICPC, ARGENIS SUARCE y JOSE MENDEZ, un pistola, pequeña, marca STAR, calibre 380mm, de pavón niquelado, con dos cartuchos sin percutir; convirtiéndose así el mencionado acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, en reo a su vez, del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el cual lo acusó el Ministerio Público.
En cuanto a las declaraciones del funcionario RAÚL REYES, concatenadas con las del funcionario RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, acerca de la inspección en el sitio del suceso, ambos fueron contestes y coincidentes en relatar que el mismo se trató de un sitio de suceso abierto, conformado específicamente por la intersección de dos vías publicas, a decir, la avenida Raúl Leoni con la Calle Comercio de Caja de Agua, en cuyas cuatro esquinas se ubican la estación de servicio Antiguo Aeropuerto, en diagonal un terreno semicercado con cerca de bloque, lo cual coincide, plenamente con lo relatado por los funcionarios policiales JULIO CUAURO y JESUS GREGORIO SUAREZ VALERA, como aprehensores de los hoy acusados, en cuanto a ser localizados escondidos ambos acusados, luego de una laboriosa labor de búsqueda a esa hora de la madrugada, en un extenso terreno baldío semicercado con pared de bloques, ubicado casualmente el posición diagonal a la estación de servicio Antiguo Aeropuerto, sitio éste de aprehensión (terreno baldío semicercado, ubicado en la intersección de la Avenida Raúl Leoni con calle Comercio de Caja de Agua) ubicado muy cerca, del sitio de suceso (Robo Agravado y Homicidio Frustrado) perpetrado en la citada intersección vial, liberándose por demás, la victima precisamente de sus victimarios, según sus dichos coincidentes, en la propia estación de servicio contra la cual trató de estrellar el vehiculo por ella conducido, en la cual venían a bordo los dos perpetradores, huyendo éstos, luego de detenerse le vehiculo por las inmediaciones del lugar.
Tal huida de los hoy acusados y su posterior localización y captura , minutos después dentro del citado terreno baldío, ubicado tan cerca, a pocos metros de la estación de servicio, exactamente diagonal a la misma, donde minutos antes se acababa de liberar la victima y huir los perpetradores de un hecho punible recién perpetrado en contra de aquella, lo cual refuerza a un mas, el elemento de cercanía requerido por el cuarto supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Copp, como estado probatorio que incrimina indefectiblemente a los hoy acusados CARLOS LOPEZ y JESUS MANUEL MARTINEZ, en los hechos punibles por los cales les acusa.
En conclusión, la circunstancia narrada por los funcionarios aprehensores, de localización ocultos a los dos acusados en el citado terreno baldío, a esa hora de la madrugada (3:30am) (uno de los cuales se encontraba armado), muy cerca del sitio del suceso, y liberación de la victima, y a escasos minutos de acaecido el hecho punible (el disparo a la victima taxista con la intención de quitarle la vida, luego de despojarlo del dinero efectivo que traía consigo) tal cual lo relato la declaración única como testigo presencial, de la hoy victima, devela con mayor contundencia, el estado de flagrancia en la aprehensión ambos acusados, al punto de conectarlos causalmente, con los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO respecto a JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO respecto a CARLOS LOPEZ, despejando cualquier ápice de duda en la mente de quienes aquí juzgan, considerándolos unánimemente CULPABLES de tales comisiones delictuales, así discriminadas en el presente párrafo, por lo que la sentencia debe recaer en el presente caso debe ser Condenatoria, y así se decide.

CAPITULO V
PENALIDAD

Ahora bien, en atención a la declaratoria culpabilidad de los hoy acusados, tenemos que en primer lugar, respecto al acusado JESUS MANUEL MARTINEZ se le encuentra Culpable del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de arma de Fuego previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1 y artículo 277 del Código Penal venezolano, ambos delitos en concurso material delictual, según lo prevé el artículo 88 ejusdem. En tal sentido, el delito Homicidio Calificado prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, cuya sumatoria y división de por mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal venezolano refieren 17 años 6 meses de prisión .
Ahora bien, atendiendo a que el hecho delictivo que hoy se juzga resulto ser imperfecto, atendiendo a la circunstancia de frustración en el delito de Homicidio a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 80 Ejusdem, es susceptible entonces la rebaja de la pena en una tercera parte de 17 años 6 meses que matemáticamente vienen a ser 5 años 10 meses, que restados a la media de 17 años 6 meses nos da una pena definitiva del delito de Homicidio calificado en grado de Frustración de 11 año 8 meses de prisión.
En éste mismo orden de ideas al citado acusado Jesús Manuel Martínez, fue encontrado culpable a su vez, previa imputación Fiscal por el delito de Porte ilícito de arma de Fuego, el cual contempla una pena de 3 a 5 años de prisión en su artículo 277 del Código penal, que luego de su sumatoria y división de por mitad refieren una pena de 4 años de prisión. Ahora bien, como quiera que ambos tipos penales se ejecutaron en un solo hecho o acto, y no en varios, a decir no hubo pluralidad de hechos, nos encontramos en evidente presencia de un Concurso Ideal de delito, en que prevé el artículo 98 del Código Penal, que pauta la aplicación en éstos casos la aplicación del delito cuya pena sea de mayor gravedad, siendo por lo que en consecuencia, la pena aplicable de mayor envergadura para el mencionado acusado es la del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, que en definitiva es la de 11 años y 8 meses de pena, y así se decide.
En éste mismo orden de ideas, y respecto al acusado CARLOS LOPEZ Medina, se le encontró Culpable del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, siendo que tal figura delictual, en éste caso debe ser aplicada de forma ultractiva, a decir de ello, la pena para el delito de Robo Agravado que preveía el Código Penal Venezolano antes de la reforma del año 2005 en atención a ser aquella, Norma Penal Sustantiva en vigencia para el momento de la comisión delictual (09/03/2002), y ademas, mas beneficiosa en cuanto a la pena, en éste caso de 8 a 16 años que el nuevo delito de Robo Agravado que tipifica el artículo 458 del actual Código penal, que sanciona con una pena de 10 a 17 años de prisión. En tal sentido, la sumatoria de ambas penas (8 a 16 años) y su división de por mitad, nos refieren una pena corporal media de 12 años de presidio para este acusado.
Por otro lado, en atención a la lesividad social que comportan tales hechos delictuales cometidos por cada uno de los hoy acusados, a decir el Homicidio Calificado Frustrado en Concurso de Delito, para JESUS MANUEL MARTINEZ y el Robo Agravado en cuanto a CARLOS LOPEZ, tada vez afectar los mismos gravemente, varios derechos juricamente tutelados por la Constitución, como por ejemplo, el primigenio derecho a la vida, a la Libertad, y a la propiedad, amen de ser totalmente discrecional y facultativo para el Juez de merito, la aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, según reiterada sentencia de la Sala Penal, entre las cuales destacan la Nº 052 del 31/03/2005, la 078 del 05/04/2005, la 007 del 03/03/2005 y la 185 del 10/05/2005; es que consideran quienes aquí juzgan la no aplicación de atenuante alguna para beneficiar con rebaja de pena a ninguno de los hoy acusados, por lo que su pena a cumplir queda en definitiva, en 11 años 8 meses DE PRISIÒN para JESUS MARTINEZ y 12 AÑOS DE PRESIDIO para Carlos López, los cuales deberán cumplir cuada uno de ellos, en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes motivado y debidamente razonado este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en éste acto como Tribunal Mixto en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, en forma UNANIME Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA que encuentra;
.- A los ACUSADOS JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, titular de la C. I N° 13.225.315, nacido en fecha 08-04-1977, de 30 años de edad, grado de instrucción; Tercer Año, Ocupación: Laqueador, trabajando actualmente al lado de la clínica Santa Ana, Soltero, domiciliado en la Calle Nueva, entre Carnevali y Democracia, de color mandarina, al lado de un callejón, hijo de Alfredo Martínez y Senaida Espinoza; y a CARLOS JAVIER LOPEZ MEDINA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.140.761, nacido en fecha 17-07-1981, de 26 años de edad, grado de instrucción; Primer Año, Ocupación: obrero, Soltero, domiciliado en la Calle Las Flores, Barrio Josefa Camejo, casa N° 51, Cerca de la Avenida Ramón Luís Polanco con Callejón Primero de Mayo; CULPABLES de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, y Porte ilícito de arma de Fuego en Concurso Ideal Delictual en grado de Frustración el primero de los nombrados, y Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato el segundo de los mencionados, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 y 277, en relación con el artículo 80 y 98 del Código Penal actual para el primero de los nombrados, y en el artículo 460 del Código penal venezolano derogado, para el segundo de los mencionados, por lo que se les Condena a cumplir las penas de 11 años 8 meses de prisión y 12 años de presidio respectivamente, en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.
.- Se condena a su vez, al acusado JESUS MANUEL MARTINEZ a cumplir las penas accesorias a las de prisión establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, y así se decide.
.- Se condena igualmente al acusado CARLOS LOPEZ a cumplir las penas accesorias a las de presidio establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
.- Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de marras, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Copp, en vista del estado de pobreza que presenta, determinable para cada uno de ellos, al hacerse representar en Sala de Audiencias por la Defensa Publica, y así se decide.
.- Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta de JESUS MANUEL MARTINEZ de día 26/06/2019, y para el acusado CARLOS LOPEZ el dìa 26/10/2019 de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- A su vez, como quiera que el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ, viene a ésta sala de audiencias BAJO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, y la presente condena además excede los 5 años que prevé el articulo 367 del Copp, se decreta en este acto la medida de Privación Judicial de Libertad de ÈSTE ACUSADO, mientras que con respecto al acusado CARLOS LOPEZ, como quiera que viene sometido en ésta Sala a la Medida de Privación de Libertad por otro proceso penal, y la pena a la cual fue condenado excede de 5 años, se le mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada, todo ello en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra.
.- Se ordena la inmediata remisión, a los fines del cumplimiento del fallo recaído, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, hasta tanto el Juez de ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo 367 del Copp, en relación con lo pautado en el articulo 479 Ejusdem, y así se decide.
Cúmplase, y Notifíquese a la partes de la publicación in extenso del presente fallo en el día de hoy 16 de enero del año 2008 en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, por éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio.

EL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

JUECES ESCABINOS

TITULAR I: MARDY BUSTILLO

TITULAR II: LUZ CALLES


LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ