REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000363
ASUNTO : IP11-P-2004-000067



AUTO REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y DECRETANDO LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTINUACIÒN DE JUICIO APERTURADO

Atendiendo la solicitud hecha por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público pautada para el día 14/01/2008, la cual fue diferida por la incomparecencia del acusado JOHAN MANUEL MARTINEZ, en la cual el mencionado Fiscal peticionare, la revocatoria de las medidas Cautelar de presentación periódica decretada en Audiencia Preliminar fecha 20/04/2005 por el Tribunal Primero de Control, ello en virtud, tanto de la incomparecencia del acusado al acto de continuación de juicio para el cual se encontraba plenamente notificado, así como la falta de dos de las presentaciones a las que se encuentra obligado, las cuales dejó de realizar desde el día 14/12/2007, a decir de ello tiene para le fecha de continuación del juicio 30 días continuos sin presentarse. Atendiendo ello, pasa, éste Tribunal de Juicio a dictaminar el presente pronunciamiento, a tenor de lo pautado en el articulo 51 Constitucional, pasando de seguidas, a realizar previamente, las siguientes consideraciones.
En efecto, en primer lugar, según lo arrojado y verificado personalmente por éste Juzgador, tanto en la consulta realizada a través del sistema Informático Iuris 2000, como en el libro de presentaciones llevado por el alguacilazgo, exhibido físicamente en la sala de audiencia en esa misma fecha 14/01/2008, el acusado JOHAN MANUEL MARTINEZ COLINA, cedulado con el Nº 14.647.597, no ha realizado desde ese mismo día 14/12/2007, como último acto de audiencia de continuación de juicio celebrada, en la cual asentare su presentación en el referido libro, no observándose, ninguna otra presentación del citado acusado desde ese día (14/12/2007) , hasta incluso el día de hoy 14/01/2008 que incomparece a la audiencia de continuación, de lo cual deviene que el acusado, ha incumplido con dos de las presentaciones periódicas, que cada 15 días, esta obligado a realizar ante ésta sede judicial.
Tal constatación, se traduce en un evidente incumplimiento por parte del imputado de marras, de la medida cautelar de presentación que cada 15 días, le fuere acordada por el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal en audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/04/2005, incurriendo con ello y de plano, en el tercer supuesto de revocatoria de medida cautelar sustitutiva que contempla el numeral tres del articulo 262 del Copp.
Aunado a ello, mas relevante aún resulta ser, que sumado a éste incumplimiento por parte del acusado de la medida cautelar de presentación en esos términos y condiciones otorgada, es manifiestamente palpable la incomparecencia del hoy acusado a, nada mas y nada menos, que un acto de continuación de juicio ya apertutrado en su contra desde el 30/10/2007, de cuya continuación para el día 14/01/2008, quedare notificado de forma personalísima, desde el día 14/12/2007 al estar presente en el acto continuación de juicio llevado a cabo ese día, en la cual se asentó, y a viva voz el juez convocó, la continuación del acto de juicio para el día 14/01/2008 a las 9 de la mañana, quedando cabalmente notificadas las partes allí presentes, entre ellas casualmente el hoy acusado JOHAN MANUEL MARTINEZ.
Tal incomparecencia del acusado entonces, al citado y trascendental acto de continuación de juicio, pese a estar cabal, personal y efectivamente notificado, no podría jamás reputarse sino como un acto de evidente rebeldía ante el proceso que lo ocupa, tras incomparecer al acto de continuación del mismo, sin razón hasta ahora justificada al tribunal, tal cual se evidencia del acta de debate fechada 14/01/2008.


…ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Identificación de las Partes:
Juez Segundo de Juicio: Abg. Naggy Richani Selman
Representante del Ministerio Público: Abg. Cruz Alexander Morales Nieves; Fiscal 6°
Acusado: Jhoan Manuel Martínez
Defensa: Abg. Moisés Medina La Concha; Defensa Pública Quinta
Secretaria De Sala: Abg. Yénice Díaz

En el día de hoy, Lunes Catorce de Enero de Dos Mil Ocho (14-01-2008) siendo las 09:30 minutos de la mañana oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Abg. Naggy Richani y la Secretaria de Sala Abg. Yénice Díaz en la Sala N° 01 de este Circuito Judicial Penal para llevar a efecto la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano JHOAN MANUEL MARTINEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 en relaciona con el articulo 80 ordinal 3 del Código Penal. Se anuncia la presencia del Juez en la Sala de Audiencias quien seguidamente instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalia Sexta Del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales Nieves, el Defensor Publico Quinto Abg. Moisés Medina La Concha. Se deja constancia de la incomparecencia del Ciudadano Jhoan Manuel Martínez en su condición de acusado. Así mismo se deja constancia que en una sala contigua se encuentra presente el Ciudadano PABLO GARCÍA en su condición de testigo, en el presente asunto penal. Seguidamente el ciudadano Juez procede hacer un recuento de los hechos suscitados en la Audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando a las partes que esta era la oportunidad para continuar con la recepción de las pruebas. En este estado el ciudadano Juez solicita a la secretaría de este Tribunal la revisión en el Sistema Informático Iuris 2000, el Régimen de Presentaciones del ciudadano Jhoan Manuel Martínez, dejándose constancia que la última de las presentaciones registradas en el Sistema corresponde al día 14 de diciembre de 2007. En este estado solicita la palabra el representante del Ministerio Público y expone lo siguiente: “Solicito a éste Tribunal Segundo de Juicio que sea Revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano Jhoan Manuel Martínez, en virtud que se ha verificado el incumplimiento al régimen de presentaciones impuestos al acusado en la presente causa, las cuales causan como consecuencia el trastorno del desarrollo del presente debate. Considero de igual forma la solicitud presentada por esta representación se fundamenta en que
Nos encontramos en casi el día 11 del desarrollo del debate, situación que perturba la fijación la fecha de continuación del juicio, y que la incomparecencia del acusado, es un hecho grave, porque se perdería todo el desarrollo del debate actual…

Asì mismo tal incomparecencias del citado acusado al tillado acto de continuaciòn de juicio, determina a su vez, la materializaciòn con su actuar, en otro de los supuestos facticos para la revocatoria de la medidas cautelares a las que se encuentra sometido, a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 262 del Copp, comportando ello una indefectible conducta contumaz, retaliativa y rebelde, para con la prosecución del proceso penal instaurado en su contra, en el cual, éste se encuentra suficientemente a Derecho.
En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, tomando en cuenta, a su vez para ello, la mayor o menor gravedad de la entidad delictual que se juzga.
Sin embargo, del contenido de autos, se constata la falta del acusado a dos de las presentaciones periódicas cada 15 días a las que estaba obligado, así como su incomparecencia al acto de continuación de juicio del 14/01/2008 al cual estaba personal y suficientemente notificado, determina sobremanera, a criterio de quien aquí se pronuncia, su falta absoluta de voluntad de sujeción al proceso penal que lo ocupa, y que ha sido aperturado a juicio, enervándose así de plano, la creencia en el aseguramiento procesalcon las solas medidas cautelares sustitutivas que en un principio le fueron concedidas, en base al citado Juzgamiento en Libertad que consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva.
Por tanto, considera éste Juzgador por el contrario, que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento durante el juicio, aperturado al acusado de marras en éste caso, y visto el flagrante incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva inicialmente otorgada es sin duda alguna la de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp, ello hasta la culminación del presente juicio.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que este Tribunal Segundo de Juicio, declara con lugar la solicitud Fiscal hecha en forma oral, en la audiencia de Juicio diferida, procede a REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 20/04/2005 al acusado JHOAN MANEUL MARTINEZ COLINA cedulado con el Nº 14.647.597, venezolano, residenciado en el sector Domingo Hurtado, cerca de la Lonchería Reimont, entrando por esa calle la 2 cuadras, Casa N° 67, o en la Urbanización las Margaritas, Sector 1, Calle 8, Vereda 35, Casa N° 28, Punto Fijo, Estado Falcòn; decretando como consecuencia de la revocatoria de la misma de conformidad con lo pautado en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en su lugar, y a los fines de garantizar la sujeción procesal del hoy imputado en el asunto penal que lo ocupa, la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar al efecto las respectivas órdenes de aprehensión, y así se decide.
Cúmplase y Líbrense las respectivas boletas de notificación a la Defensa y demás partes de la presente decisión, y así se decide.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ