REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003834
ASUNTO : IP11-P-2005-003834
AUTO REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Atendiendo la solicitud hecha por la Fiscal Décimo Quinta del jorman Alexander rojas, ROSANGEL ELINA FLORES y OLGA BEATRIZ CANCINI, Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral y Público el día 21/01/2008, la cual fue diferida por la incomparecencia de los acusados, en la cual la citada Fiscal peticionare, la revocatoria de las medidas Cautelares de presentación periódica decretada en fecha 23/12/2005 por el Tribunal Tercero de Control, ello en virtud de la falta de presentación de los imputados cada 15 días, desde que le fuere acordada en sala en esa misma fecha, hasta la presente fecha inclusive (21/01/2008); aunado, a su incomparecencia a todas las audiencias de juicio convocadas en el presente asunto al efecto, la audiencias de Juicio fechadas el 17/03/2006, 26/05/2006, 13/04/2007, 03/07/2007, 06/08/2007 y la de hoy 21/01/2008, a pesar de habérseles librado boletas convocándolos para cada uno de ellas, no obstante, no existir la Dirección por éstos aportadas. Atendiendo a ello, pasa, éste Tribunal de Juicio a dictaminar el presente pronunciamiento, a tenor de lo pautado en el articulo 51 Constitucional, pasando de seguidas, a realizar previamente, las siguientes consideraciones.
Según lo arrojado y verificado personalmente por éste Juzgador, de la consulta realizada tanto en el sistema Informático Iuris 2000, adscrito a éste sede Tribunalicia, como en el fisico del libro de presentaciones de imputados llevado por oficina del Alguacilazgo, los acusados JORMAN ALEXANDER ROJAS, ROSANGEL ELINA FLORES y OLGA BEATRIZ CANCINI, no han realizado ninguna de las PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DÌAS A LAS QUE ESTABAN OBLIGADOS por ante ésta sede judicial, desde el 23/12/2005 hasta la presente fecha; siendo evidente su falta de presentación periódica, traducido en incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada, hasta el día de hoy inclusive 21/01/2008, contando al efecto 2 años y 28 dìas de falta absoluta de presentaciones, de cada uno de los hoy imputados por ante èste Tribunal.
Tal constatación de autos, se traduce, en un evidente incumplimiento por parte de los tres imputados de marras, de la medida cautelar de presentación cada 15 días que le fuere acordada por el Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación, incurriendo con ello y de plano, en el tercer supuesto de revocatoria de medida cautelar sustitutiva que contempla el numeral tres del articulo 262 del Copp.
Sumado a éste incumplimiento de la medida cautelar otorgada, resulta aun mas palpable la rebeldía de éstos imputados de someterse al proceso penal incoado en su contra, de solo evidenciar el contenido de autos, en el cual subsisten cinco convocatorios a juicio, incluyendo la de hoy 21/01/2008, a los cuales han incomparecido los mismos, sin razón hasta ahora justificada al tribunal, a decir de ello, resalta por ejemplo, la convocada para el dìa de hoy 21/01/2008, de la cual se extracta;
… REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003834
ASUNTO : IP11-P-2005-003834
ACTA DE DIFERIMIENTO DE APERTURA DE JUICIO BREVE
Visto que para el día de hoy 21 de Enero de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 AM.), estaba fijada la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia Oral y Pública a los fines de llevar a cabo Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguida a los acusados JOZMAN ALEXANDER ROJAS, ROSANGEL ELINA FLORES Y OLGA BEATRIZ CANCINI por la presunta comisión del delito de Hurto Simple. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Noraida García. Dejándose constancia de igual forma de la incomparecencia de los ciudadanos acusados ni de la Defensa Privada. De seguidas se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “verificado el expediente en la cual consta que en fecha 25/12/2005 por ante el Tribunal Tercero de Control le fueron impuesto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles a los acusados Régimen de Presentación por períodos de 15 días, visto que ha sido verificado en el Sistema Juris tal régimen, arrojando ninguna presentación. Es por lo que solicito a éste Tribunal la revocatoria de las medidas cautelares otorgadas por el Tribunal Tercero de Control de acuerdo a los establecido en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”,
Y la del auo convocando a nueva audiencia de juicio, del 20 de Octubre del año 2006, del cual se extracta ;
… AUTO FIAJNDO AUDIENCIA PARA JUICIO ORAL
Por cuanto para el día 26 de Mayo de 2006, se encontraba fijada celebración de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra de las ciudadanas ROSANGEL FLORES, OLGA CANCINI Y JORMAN ROJAS, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, y la misma no se llevo a efecto en virtud de la incomparecencia de las partes, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Acuerda reprogramar celebración de Audiencia para Juicio Oral para el día 13 de Abril de 2007 a las 9:00 a.m…
Tales incomparecencias, a no menos de 5 audiencias de juicio, a su vez se suma, la inexistencia de la dirección por ellos aportadas, en la audiencia oral de presentación, según consta en asentamiento en las boletas de notificación fechada el 23/02/2006 en la cual el alguacil alguacil Juan Fernández no lo localiza por no existir dicha dirección aportada por éstos del Barrio Las piedras, Calle Venezuela Nº 29, siendo la misma consignada por el alguacil JUAN FERNANDEZ en esos términos; siendo igualmente consignadas con el mismo resultado, las boletas de notificación libradas a los hoy imputados, fechadas el 08/01/2008, consignadas por el alguacil FRANKLIN GARCIA en las que refiere nuevamente la inexistencia de las direcciones de los imputados, siendo como dato peculiar, para los tres, la misma dirección.
Tales incomparecencias del citado acusado nada mas y nada menos que a cinco actos solemnes y formales, como lo son los actos de juicio oral y público, determina de por si, uno de los supuestos facticos para la revocatoria de la medidas cautelares a las que se encuentra sometido el imputado, a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 262 del Copp, comportando ello una indefectible conducta contumaz, y retaliativa para con la prosecución del proceso penal instaurado en su contra, en el cual, éste juzgador asume suficientemente que èstos imputados se encuentran a Derecho.
Por otra parte, su falta de localización por no existir la dirección por éstos aportada, constituye por demás, uno de los supuestos alternativo y autónomo, para estimar el peligro de Fuga en cada uno de ellos, tras la imposibilidad de su efectiva ubicación en la Dirección aportada para asi someterlos al proceso penal que pesa sobre ellos, ello a tenor de lo pautado en el Parágrafo segundo del artículo 251 del Copp.
En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, tomando en cuenta, a su vez para ello, la mayor o menor gravedad de la entidad delictual que se juzga.
Sin embargo, del contenido de autos, se constata la falta total y absoluta de las presentaciones periódicas a las que cada 15 días, estaban obligados los imputados, hasta la presente fecha inclusive, lo cual, aunado a su incomparecencia a los sucesivos actos de juicio oral y público, y su falta de ubicación procesal por la falsedad en la dirección por éstos mismos aportada en la audiencia oral presentación, tras no existir la misma, determinan efectivamente, la falta absoluta de voluntad de sujeción de los hoy imputados al proceso penal que los ocupa, enervando así y de plano, tal presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido, en base al citado Juzgamiento en Libertad que consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva.
En atención a ello considera éste Juzgador por el contrario, que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para los hoy imputados en éste caso, y visto el flagrante incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva inicialmente otorgada, es sin duda alguna la de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que este Tribunal Segundo de Juicio, declara con lugar la solicitud Fiscal hecha en forma oral, en la audiencia de Juicio diferida, procede a REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 23/12/2005 a los hoy imputados JORMAN ALEXANDER ROJAS, C.I 15.362.264, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-05-80, de profesión MECANICO DE BICICLETA, hijo de NATALIO FRANCISCO ROJAS Y OLGA BEATRIZ CANCINI, domiciliado en BARRIO LAS PIEDRAS, CALLE VENEZUELA, CASA N° 29, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; OLGA BEATRIZ CANCINI, C.I 7.537.960, de 43 años de edad, nacido en fecha 28-11-61, de profesión OFICIOS DEL HOGAR, hijo de SUPLICIO MENDOZA Y VICTORIA CANCINI, domiciliado en EL BARRIO LAS PIEDRAS, CALLE VENEZUELA, N° 29, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, y ROSANGEL ELENA FLORES, C.I 18.713.886, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-07-75, de profesión OFICIOS DEL HOGAR, hijo de ROSA ELENA FLORES Y MIGUEL ANGEL CARRERO, domiciliado en EL BARRIO LAS PIEDRAS, CALLE VENEZUELA, N° 29, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; decretando en su lugar como consecuencia de la revocatoria de la misma, de conformidad con lo pautado en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la sujeción procesal del hoy imputado en el asunto penal que los ocupa, la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar al efecto las respectivas órdenes de aprehensión, y así se decide.
Cúmplase. Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del País, así como a la División de Capturas del CICPC con sede en Caracas, ordenándose que una vez sean capturados los mencionados imputados, sean puesto a la orden de éste Tribunal, y recluidos de forma inmediata, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a la Defensa y demás partes de la presente decisión, y así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ
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