REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001910
ASUNTO : IP11-P-2007-001910


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL POR ADMISIÒN DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Naggy Richani

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg; Romel Leal

ACUSADO: RAMON EULOGIO CABRAY CARRASQUERO y ANTONIO JORGE GONZALEZ HURTADO,

DEFENSORES: JOSE GREGORIO VALDEZ, NORIS CARRASQUERO,


Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencias de Juicio Abreviado, convocadas por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del COPP, en causa signada con el número IP11-P-2007-001910 seguida contra los imputados RAMON EULOGIO CABRAY CARRASQUERO y ANTONIO JORGE GONZALEZ HURTADO, por la presunta comisión de éstos del delito de Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación contra los citados imputados, de parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, es procedente entonces, emitir el presente fallo definitivo, por medio del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

CAPITULO I
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Según se desprende de la lectura del acta policial que encabeza la única pieza del presente asunto, los hechos objeto del presente juicio, se inician la tarde del 3 de octubre del año 2007, siendo aproximadamente las 2:15 PM, cuando el funcionario Inspector de la Brigada Motorizada JUAN ROJAS, en compañía del cabo Segundo EGLIBER ALASTRE y la unidad Patrullera P-267 al mando del Inspector RAYDI LUGO, conducida por el distinguido ROBWERT REYES, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Táchira de ésta ciudad, cuando reciben comunicación vía radio de la centralista de guardia en la Comandancia de la zona 2, en la cual le informan que un ciudadano que se identifico como representante del sector Los jardines de Punto Fijo, llamó denunciando que desde hacía varios días, estaba saliendo un olor fuerte y raro de la única habitación de bloques, de un inmueble en construcción ubicado en dicho sector, siendo que en ese momento, el olor estaba intensificado; hecho por el cual la omisión se dirigió inmediatamente hacia ese sector, logrando avistar el citado inmueble ubicada entre dos vías publicas de tierra (en proyecto) a decir de los vecinos, denominadas Calle Comercio y la Prolongación Arismendi. Una vez llegados al inmueble en mención, específicamente, en la única habitación que se encontraba construida, los funcionarios observan a un sujeto de mediana estatura de piel morena, con pantalón marrón y camisa azul marina, al frente de una cocina a gas cuyas hornillas se encontraban encendidas, y sobre ésta una olla metálica a la cual agregaba porciones con una cuchara de metal de un polvo de color blanco que sacaba de un envoltorio de material sintético de color rosado que se encontraba en una mesa improvisada sobre la cual se apoyaba a su vez la citada cocina, expeliendo tal brebaje preparado y cocinado, un olor fuerte y penetrante característico de sustancias ilícitas, siendo que, el sujeto al percatarse de la presencia policial en la entrada de la citada habitación, procedió a esparcir el contenido del envoltorio rosado de material sintético por el piso y la mesa sobre la cual se encontraba la cocina, ingresando rápidamente los funcionarios a la citada habitación, neutralizando al citado sujeto, así como que, percatándose, de la presencia de otro sujeto mas dentro de la misma habitación, de tez morena, mediana estatura, y contextura fuerte, el cual se encontraba vestido con un pantalón blue jeans sin camisa, procediendo en tanto los funcionarios a someter a ambos y pedir, vía radio la presencia de dos testigos para la colección de evidencias; llegando en efecto, a los pocos minutos la unidad radio patrullera P- 264, al mando del sargento segundo SIMON ARGUETA, la cual trajo consigo, a dos testigos, los ciudadanos CARLOS ISEA Y LUIS GARCIA, los cuales acompañaron a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de colección de evidencias dentro de la citada habitación; colectando al efecto; el recipiente tipo olla metálica con su contenido, una bolsa de material sintético cuyo etiquetado se lee, BICARBONATO DE SODIO; así como que, un envoltorio pequeño de material sintético de color rosado, no anudado contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de 1.2gramos; e igualmente, luego de acumular el polvo blanco regado tanto en el piso, como en la mesa y la propia cocina, esparcido por uno de los dos aprehendidos, el mismo fue depositado en el envoltorio de material sintético blanco, y presentaba un olor fuerte y penetrante propio de la Cocaína, con un peso bruto de 56.1 gramos; siendo que seguidamente, proceden los funcionarios con la incautación y retención del vehiculo marca DAEWOO modelo LANOS de color BLANCO, placas FK-115T aparcado al frente de la citada habitación y propiedad de uno de los dos sujetos aprehendidos, quedando los mismo detenidos en situación de flagrancia, e identificados como ANTONIO JORGE GONZALEZ quien resultare ser el sujeto que se encontraba, cocinando agregando porciones de la presunta sustancia ilícita en polvo blanco en la olla metálica contentiva del brebaje que estaba preparando, el cual estaba residenciado en la calle mencionada calle comercio, casa Nª15 del citado sector El Jardín ; y el ciudadano RAMON EULOGIO CARBAY CARRASQUERO residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, como el segundo sujeto aprehendido por la comisión policial dentro de la habitación; los cuales fueron puestos a la orden, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
En fecha 5 de octubre del año 2007 fueron presentados ambos imputados por ante el Tribunal Segundo de Control, decretándoles éste al efecto, la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, así como la calificación de flagrancia, y la consecuencial tramitación del presente proceso bajo las pautas del procedimiento abreviado, siendo acusados formalmente los mismos en fecha 2 de Noviembre del año 2007, y aperturado juicio en su contra en fecha 7 de Enero del año en curso, y culminando el mismo, bajo las pautas del procedimiento por admisión de los hechos por parte de los acusados en fecha 21 de Enero del presente.

CAPITULO II
CALIFICACIÓN JURIDICA del HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en actas que conforman la investigación realizada, sustentada con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, el acta policial de aprehensión de los acusados, y el acta de aseguramiento de un total neto de 72 gramos de Cocaína en forma de clorhidrato dispuestos en dos envoltorios, uno de regular tamaño, y otro pequeño tipo cebollita, una pesa pequeña electrónica para pesar pequeñas cantidades en gramos, 1550 bolívares en efectivo en monedas de diferente y baja denominación comercial, varios sobres de bicarbonato de sodio para diluir la sustancia y preparar mayor cantidad de ella con menos pureza, aunado a la posesión de parte de los hoy encausados, de un vehiculo modelo LANOS, MARCA DAEWOO, PLACAS FK 115T, que funge como medio de traslado de las sustancias para su comercialización. La suma de todos estos elementos de comisión incautadas, a decir, la cantidad incautada de 72 gramos de Cocaína (menor de 100 gramos), la disposición de la sustancia en envoltorios tipo cebollitas, la incautación una pesa electronica para pesar cantidades pequeñas (en gramos), la poca cantidad de dinero efectivo incautado, en monedas de baja denominación, la incautación a su vez de un vehiculo útil para su traslado y comercialización, implica entonces, que estamos en evidente presencia de un hecho delictivo, tipificado en la nueva Ley Orgánica especial como los es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en efecto, la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado ahora, en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, tomando en cuenta ser ésta, la calificación fiscal propuesta en el escrito de acusación, sub. tipo penal especial, en la que encuadra la conducta antijurídica presuntamente asumida por ambos acusados.
Acotado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Juicio asume, que la conducta presumiblemente desplegada por los hoy Acusados se adecua a la que refiere el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio público en su escrito de acusación, vale decir referida con el tipo Penal de Trafico de Sustancias en la modalidad de Distribución Menor previsto y sancionado en la citada Nueva Ley Antidrogas, y así se decide.

OPOSICIÒN A LA ACUSACIÒN Y OFRECINMIENTO DE PRUEBAS DE PARTE DE LA DEFENSA EN FORMA ORAL EN EL PRESENTE JUICIO.

En atención a ello, tenemos pues LA DEFENSA PRIVADA del los hoy acusados interpone de forma intempestiva, por escrito, en el propio acto de juicio en fecha 21/01/2008 excepción previstaza en el artículo 28 numeral 4 literal I referido la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, a decir, de los argumentos defensivos esbozados por la defensa privada en sala; por adolecer los funcionarios policiales de una orden de allanamiento para ingresar al inmueble en construcción y aprehender a los encausados, por presuntas contradicciones entre funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y los testigos instrumentales; por que los testigos fueron llevados al sitio del procedimiento después de media hora de realizado el procedimiento; y por último; por que sola la declaración de los funcionarios actuantes no es suficiente para condenar a sus defendidos en el juicio.
En tal sentido, nótese que la fecha de interposición de forma escrita de las citada excepción por parte de la defensa, así como su exposiciò0n en forma oral en audiencia, lo fue, en la propia audiencia de Juicio oral y Público el día 7 de enero del año 2008, es decir, se realizo la interposición en escrito de descargo, fuera de los cinco días, antes, del vencimiento de la primera fijación en el presente juicio, a decir de ello, fuera de los cinco días hábiles antes del 7 de enero del año 2008.
En éste orden de ideas, resulta de suma importancia revisar el contenido sobre la carga que tienen las partes en la oportunidad de celebrarse en el proceso penal ordinario la Audiencia Preliminar, aplicable en éste caso, por remisión de norma penal expresa que hace al efecto el artículo 371 del Copp, mutatis mutandi en los procedimientos abreviados.
Al respecto el dispositivo normativo estatuido en el artículo 328 del Copp, es del siguiente tenor;
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Ello así tetemos pues, que el precitado artículo marca la oportunidad con limite de tiempo, que tienen las partes, para la interposición por escrito, de los numerados actos dentro del proceso, entre ellos, en el caso que hoy nos ocupa, el de interposición de la excepciones como oposición a la persecución penal instaurada de parte de la defensa de los hoy encausados, dictaminándose al efecto, que el lapso para la promoción de las mismas resulta ser, hasta 5 días antes de la audiencia preliminar, en el procedimiento ordinario; que aplicado mutatis mutandi para el procedimiento abreviado, resultan ser, hasta los mismos 5 días antes de la primera fijación de la audiencia de juicio, y nunca, el mismo día del juicio, como en efecto lo hizo la defensa privada de los hoy encausados, en total detrimento y sorpresa del derecho a la derecho a la defensa, que también asiste al Ministerio Público.
Tal oportunidad acordada, como carga de la parte, en el caso del Procedimiento Abreviado decretado, no es capricho de éste Juzgador, sino por el contrario, el respeto de las Garantías Procesales de seguridad Jurídica de las partes, legalmente establecida en Norma Penal Adjetiva que nos rige, así como el Debido Proceso que debe reinar en todo Proceso Judicial como garantía máxima estatuida en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, sustentado por demás, en fallo Nº 2532 del 15/10/2002 dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de nuestra Carta Fundamental, en el cual, se reglamenta la oportunidad para el ofrecimiento de las pruebas, como uno de los cargas de las partes en el proceso penal en los procedimiento abreviados contemplados en el artículo 328 del Copp, al igual evidentemente que los es (carga procesal estatuida en el artículo 328 del Copp), la interposición de excepciones, en el caso in comento, extractándose del citado fallo;
“…El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”
Asentado lo anterior, sobre la oportunidad que brinda el citado artículo 328 del Copp, estableciendo como carga de cualquiera de las partes la consignación de los actos que preceptúa sus 8 numerales en la oportunidad que pauta su encabezamiento, se vislumbra INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, la interposición las excepciones que hace hoy la defensa privada sin justificación alguna, en pleno acto de juicio, con total sorpresa, para el Ministerio Público, como parte en el presente proceso penal, y en detrimento del extensivo Derecho a la defensa que le asiste, y así se decide.

CAPITULO III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, aplicado mutatis mutandi por mandato expreso del artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio ahora, pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 02/11/2007, por la representación Décima Tercera del Ministerio Público contra los mencionado imputado.
Verificado por éste despacho como ha sido, que en efecto, el mencionado acto conclusivo (ACUSACIÓN) contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Copp, es procedente entonces, que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admita Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Décima Tercera del Ministerio Público, contra a los ya acusados, ROMAN EULOGIO ESCABRAY CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° 7.568.013 fecha de nacimiento: 02-07-1980, de 47 años Profesión: Taxista, grado de instrucción: cuarto año, de domiciliado Callejón Santa Rosalía, Casa N° 15 de color rosada, cerca del Supermercado Piare, Sector Antiguo Aeropuerto Punto Fijo Estado Falcón. Luego se hace pasar al Ciudadano: JORGE ANTONIO GONZALEZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 13.107.241 fecha de nacimiento: 03-10-1975, de 32 años Profesión: ALBAÑIL, grado de instrucción: Tercer año, de domiciliad Barrio Modelo, Calle Principal Casa N° 10, de color naranja con blanco, areperas y bomba Guaranao, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
Se admiten a su vez todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el citado escrito Fiscal, las cuales fueron debidamente ofertadas en el mismo, además de haber fundamentado la Representación Fiscal en la propia audiencia de juicio, la legalidad, objeto y pertinencia de cada una de ellas, para el presente proceso todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 330 del Copp, y así se decide.

CAPITULO IV
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Siendo entonces la ocasión para la imposición al imputado de marras de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Copp, admitida como en efecto ha sido la presente Acusación, y antes de la apertura del debate probatoria en fecha 21 de Enero del año 2008, se le informó nuevamente a éstos, en la respectiva Audiencia de Juicio Abreviado, sobre dichas medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo que al efecto, por el hecho delictivo imputado, la única de ellas que resultaba viable resulta ser, la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, imponiéndolos el Tribunal tanto de ellas como de sus efectos procesales y la condena a la cual pudieren ser sancionados de acogerse a ella, con la rebaja respectiva.

CAPITULO VI
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

Luego de imponérsele de la citada Formula Alternativa de Prosecución del proceso, los acusados ROMAN EULOGIO ESCABRAY CARRASQUERO y JORGE ANTONIO GONZALEZ HURTADO, procedieron en pleno el acto de Juicio Oral y Público abreviado, y luego de admitida la acusación fiscal, antes de aperturar el debate probatorio, por voluntad propia, de viva voz y sin coacción alguna, a Admitir los hechos objeto de la acusación fiscal de la forma, y con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se encuentran allí plasmados.
En atención a tal manifestación de voluntad hecha por los hoy acusados, referida a la plena adjudicación de éstos de la responsabilidad penal en el Trafico de las Sustancias Prohibidas en la modalidad de Distribución Menor, tras admitir en efecto, la incautación en principio, de dos envoltorios tipo cebollita de material sintético en su poder, uno pequeño y uno de regular tamaño, incautados en el interior de un habitación de un inmueble en construcción, así como la localización de una cuchara con restos de sustancia en polvo, dinero efectivo, varios sobres de bicarbonato de sodio para mezclar las sustancias, y la incautación de un vehiculo Daewoo Lanos propiedad de uno de ellos aparcado en frente del sitio de comisión delictual con el cual trasladan la sustancia para su Distribución, todos éstos envoltorios, contentivos de un totalidad neta de 72 gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, lo cual coincide con las declaraciones plasmadas en actas de entrevistas tomadas a los testigos instrumentales CARLOS ISAEA y LUIS GARCIA, concatenadas con las declaraciones dadas por los funcionarios policiales actuantes INSPECTOR JUAN ROJAS, INSPECTOR RAYDI LUGO, CABO SEGUNDO EGLIBER SALASTRE y el DISTINGUIDO ROBERT REYES, todos los cuales fueron en su conjunto contestes, y coincidentes, en afirmar los primeros, que en efecto, al llegar al sitio del procedimiento se encontraron con que los funcionarios policiales tenía ya retenidos dentro del inmueble a los dos acusados, así como que en el interior del mismo fueron observados por estos, un envoltorio tipo bolsa de material sintético rosado con polvo blanco en su interior, presumiblemente droga, así como otro envoltorio de material sintético del mismo color de menor tamaño abierto, debajo de una mesa contenido del mismo polvo de color blanco, una pesa pequeña electrónica, y varios sobres de bicarbonato de sodio; todo lo cual a su vez, coincide con los plasmado en la experticia de reconocimiento físico fechada el 10/10/2007 y suscrita por el experto del CICPC Oscar Morales en las que da cuenta de la existencia de las evidencias discriminadas en el acta policial de aprehensión dentro de las cuales destacan los 1550 bolívares en monedas de curso legal y la balanza digital incautada, así como que coincide a su vez, tal deposición de los citados testigos instrumentales, con lo plasmado por los funcionarios policiales, en el acta de asegumiento de evidencias, en la que además, refieren la localización de un vehiculo Daewoo Lanos aparcado al frente de la citada habitación del inmueble en construcción allanado en el cual estaban los dos acusados desplegando su actividad delictiva, de distribución de las sustancias en menor cantidad, diluyendo la misma con bicarbonato de sodio.
Tales coincidencias de las declaraciones tanto de los funcionarios actuantes, sobre la incautación en el procedimiento de un vehiculo DAEWOO LANOS, PLACAS FK1-15T, coincide con la experticia de reconocimiento legal del vehiculo suscrita por los expertos JOSE ALCALDE y GODZUNO VALDEZ, adscritos al CICPC, los cuales son contestes en afirmar que en efecto realizaron una experticia a un vehiculo retenido por la policía del estado descrito en comunicación FAL-13-1378-2007, el cual resultó ser un vehiculo color blanco, año 2002, marca DAEWOO, modelo LANOS placas FK1-15T el cual, según lo declarado en audiencia oral de presentación por el acusado ROMAN EULOGIO ESCABRAY CARRASQUERO conducía diz que, como taxi, trasladando al coacusado ANTONIO JORGE GONZALEZ HURTADO, de todo lo cual deviene el nexo causal del citado vehiculo aparcado en el sitio del procedimiento con los hoy acusados, utilizándolo como medio de transporte para el despliegue de la labor delictual de distribución de sustancias estupefacientes cuya comisión hoy admiten plena y consistentemente.
En resumen, tales coincidencias develadas, entre el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de aseguramiento de las sustancias y evidencias, suscritas ambas, por los funcionarios policiales actuantes, en conjunción, con las actas de entrevistas a los dos testigos instrumentales del procedimiento, asi como con el contenido referida experticia legal practicadas tanto a las sustancias incautadas, como al vehiculo retenido, como a los otros objetos incautados en el procedimiento, aunado a la admisión plena de los hechos realizada por los hoy acusados en ésta sala de juicio, tienen plena relación, y en definitiva, se ajusta al delito por el cual lo acusa el Ministerio Público y por el cual, solicitó su enjuiciamiento, ello como para estimar cierta tal auto- atribución de los hoy acusados de la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico observar una serie de ritos procesales aperturar un enjuiciamiento Oral y Público contra un acusado, para demostrar una responsabilidad penal en un hecho criminoso, cuando ésta deviene previa y suficientemente aceptada por el propio reprochado; siendo por tanto necesario la procedencia de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos solicitado por el hoy acusado, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, encontrándonos ante un Juicio Oral y Público en Procedimiento Abreviado, y ante la admisión de la acusación interpuesta, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar a los acusados; ROMAN EULOGIO ESCABRAY CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° 7.568.013 fecha de nacimiento: 02-07-1980, de 47 años Profesión: Taxista, grado de instrucción: cuarto año, de domiciliado Callejón Santa Rosalía, Casa N° 15 de color rosada, cerca del Supermercado Piare, Sector Antiguo Aeropuerto Punto Fijo Estado Falcón. Luego se hace pasar al Ciudadano: JORGE ANTONIO GONZALEZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 13.107.241 fecha de nacimiento: 03-10-1975, de 32 años Profesión: ALBAÑIL, grado de instrucción: Tercer año, de domiciliad Barrio Modelo, Calle Principal Casa N° 10, de color naranja con blanco, areperas y bomba Guaranao, Punto Fijo Estado Falcón, luego de que éstos admitieran plenamente la comisión del delito por el cual lo acusara el Ministerio Público contenidos en la Acusación Fiscal, específicamente, el de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley Contra el trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Copp, y así se decide.

CAPITULO VI
PENALIDAD Y DISPOSITIVA

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, tipo penal éste previsto y sancionado en la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, con una pena corporal de prisión que oscila entre 4 a 6 años, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de 5 años de prisión.
El artículo 376 del Copp preceptúa en su contenido taxativo;
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Ahora bien, en aplicación a la rebaja de pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Copp, la misma la misma en èste caso puede ser de un tercio a la mitad de la pena de 5 años que ha debido imponerse en condiciones normales, ello, en los delitos de estupefacientes que no excedan de 8 años en su pena establecida como límite máximo, como en el caso in comento. Siendo que por tanto, en el presente caso la rebaja de la pena media de 5 años que ha debido imponerse procede en éste caso de un tercio a la mitad, siendo totalmente discrecional, del Juez de merito la aplicación de tal rebaja entre estas dos alternativas, motivando la cual de las dos adopte, en base al daño social causado y al bien jurídico afectado.
En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa el delito por el cual ambos acusados admiten hechos contenidos en la acusación, lo es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES como tipo penal rector principal, desplegado por los sujetos activos en una de sus modalidades, o sub. tipos, en éste caso el de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS, delito este que afecta considerablemente la salud tanto mental como física de un gran número del colectivo, como bien de inalienable precio, causando su ejecución un gran daño social de irreversibles proporciones, toda vez la situación de adicción que produce la distribución de estas sustancias, en la población sana de nuestro país, siendo por demás, la madre de todos los delitos el delito de Distribución de drogas, por producir en el sujeto activo al cual le es distribuido las mismas para su consumo, la total desinhibición de conductas reprochables socialmente.
Tal reflexión motivadora que aquí se esboza éste Juzgador sobre el trafico con estas sustancias en la modalidad de Distribución, es compartida ampliamente, en reiterada Sentencia, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al punto de encuadrar tal comisión delictual en un delito de lesa Humanidad, ubicándolo en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por constituir su comisión un ataque sistemático contra la población civil venezolana, en otras palabras, un Crimen de Lesa Humanidad, toda vez que su comisión atenta de manera progresiva y sistemática contra la salud física y mental del conglomerado social del País.
Ello asì, y equiparado como en efecto lo hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Trafico ilìcito de Sustancias Estupefacientes a la categoría de los Crímenes Majestatis, tal como lo refiriere la citada Sala en la sentencia Nº 1712 del 12/09/2001 como punto de partida de todas las demás decisiones y posición de la Sala al respecto, y ratificado dicho criterio, en decisiones mas recientes, entre las cuales destaca un recurso de interpretación de los artículos 29 y 271 Constitucionales, específicamente en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, de la cual se extracta;

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…
…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

Es que considera éste juzgador, que la rebaja de pena aplicable en el caso in comento tras tratarse de un delito de lesa humanidad, con una gran trascendencia en cuanto al daño social que causa su comisión, como la gran afección a la salud mental y física del conglomerado social, como bien jurídico tutelado, tenemos que la aplicación en este caso de la rebaja de pena de 5 años aplicable va a ser de un tercio, y no de la mitad de ésta pena, por lo que en consecuencia, la pena rebajada que en definitiva se deberán cumplir los acusados por la comisión del citado delito, es la de 3 años y 4 meses de prisión, en el Centro de Reclusión Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Como Consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere considera Culpables a los acusados; ROMAN EULOGIO ESCABRAY CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.568.013 fecha de nacimiento: 02-07-1980, de 47 años Profesión: Taxista, grado de instrucción: cuarto año, de domiciliado Callejón Santa Rosalía, Casa N° 15 de color rosada, cerca del Supermercado Piare, Sector Antiguo Aeropuerto Punto Fijo Estado Falcón. Luego se hace pasar al Ciudadano: JORGE ANTONIO GONZALEZ HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 13.107.241 fecha de nacimiento: 03-10-1975, de 32 años Profesión: ALBAÑIL, grado de instrucción: Tercer año, de domiciliad Barrio Modelo, Calle Principal Casa Nº 10, de color naranja con blanco, areperas y bomba Guaranao, Punto Fijo Estado Falcón por la previa auto atribución, del hecho delictivo por los que fueren imputados, a decir, la Comisión del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de DISTRIBUCIÒN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándoseles al efecto a cumplir la pena de a 3 AÑOS y 4 meses de prisión, en el Establecimiento Penal que a bien tenga designar el Tribunal de ejecución respectivo, y así se decide.
- Se condena además a los mencionados acusados, ademas de las penas accesorias a la de Prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano en sus dos numerales, así como la prevista en el artículo 61 ordinal 4, en relación con el artículo 66 de la nueva de la nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atinente, ESPECIFICAMENTE a la pena accesoria de comiso, en éste caso;
.- de un vehiculo DAEWOO, color BLANCO, año 2002, modelo LANOS placas FK1-15T descrito en la experticia de reconocimiento legal Nº 443 fechada el 10/10/2007;
.- de una balanza digital de color gris, cuyas inscripciones se lee QICK USER GUIDE serial 200XD-LG;
.- de la cantidad de 1550 Bolívares en dinero efectivo, y ;
Objetos y bienes éstos, asegurados inicialmente por los órganos de policía para el momento de aprehensión del hoy encausado, los cuales serán puestos a la orden, y disposición, de la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en la ciudad de Caracas, a la cual se ordena oficiar, y así se decide.
- Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad con la que viene el acusado a ésta sala de Audiencias, desde el 05/10/2007, dictada por el Tribunal Segundo de Control de conformidad todo ello con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se decide.
- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 21 de Mayo del año 2011, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada el 23 de Enero del año 2008, en la sede de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, por éste Tribunal Segundo de Juicio. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ