REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002702
ASUNTO : IP11-P-2005-002702
AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA EN DROGA
Visto el escrito de solicitud de fecha 14/01/2008 interpuesto por la defensora PÙBLICA PRIMERA Abg. SANDRA BLANCO, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD que sufren su representado ANDREW GARCIA DIAZ, cuya medida cautelar excede a mas de 2 años desde su imposición, hecho por el cual solicita la revisiòn de la misma de conformidad con lo pautado en el artìculo 264 del Copp, tras ser ésta medida cautelar de privación dictada el 02/09/2005 por el juzgado Segundo de Control, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado venezolano, mantenida inerte hasta la presente fecha.
En atención a ello éste Tribunal Segundo de Juicio en acatamiento de lo pautado en el artículo 51 Constitucional a pasa entonces a pronunciarse sobre lo solicitado, teniendo que, en primer término, en cuanto a la sustitución de la medida cautelar de Privaciòn de libertad por una menos gravosa, tenemos que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en efecto;
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”
En tal sentido, se observa que en fecha 11-11-2005 el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra de éste acusados junto al coacusado DARWIN JOSE ZAVALA REYES, tras considerar el Juzgador de turno para esa fecha, la existencia de serios fundamentos para el enjuiciamiento de éstos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, MANTENIENDO al efecto, la Medida Cautelar de Privaiòn Judicial de Libertad.
Ello así, tenemos entonces que a los acusados de marras les imputada la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que cabe destacar, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de quién aquí se pronuncia, encuadra en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por constituir su comisión un ataque sistemático contra la población civil venezolana, en otras palabras un Crimen de Lesa Humanidad, toda vez que su comisión atenta contra la salud física y mental del conglomerado social del País.
En tanto, tildando como en efecto lo tilda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y éste Juzgador los delitos por los cuales están siendo imputados los hoy acusados, como delitos que se equiparan a la categoría de los Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad, tal como lo refiriere la citada Sala en la sentencia Nº 1712 del 12/09/2001 en el caso Rita Alcira Coy y otros, sustentado y reiterado el anterior criterio, en decisión mas reciente de la referida Sala Constitucional conociendo de un recurso de interpretación de los artículos 29 y 271 Constitucionales diserta en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, señalando;
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…
…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…
De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
Es por lo que, sobre la base de lo antes sostenido, considera sin embargo, éste Tribunal de Juicio, que el delito por el cual fue acusado el hoy acusado peticionante, se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad como en éste caso lo sería cualquier otra medida cautelar sustitutiva menos gravosa, diferente a la Privación de Libertad que ya tiene decretada, ello tal cual lo prevè el artículo 29 Constitucional; siendo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada al hoy acusado ANDREW GARCIA, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, tal cual lo peticiona por la Defensora Pùblica Primera en fecha 14/01/2008 y ratifica el 21 del mismo mes y año, a favor de su representado, plenamente identificadas en autos, ello de conformidad con la improcedencia pautada para acordar tales beneficios procesales en los delitos de Lesa Humanidad, señalada en el artículo 29 Constitucional, acogiendo a su vez el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencias Números 1712 del 12/09/2001 y 3421 del 09/11/2005 ambas dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
En tanto, como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo sobre la base de lo antes sostenido, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de permiso Decembrino y de año nuevo, peticionado por el Defensor Público Tercero a los mencionados acusados, quienes cumplen Medida cautelar de Arresto Domiciliario prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Copp, en su en su lugar de residencia, y así se decide.
CUMPLASE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ
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