REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2001-000002
ASUNTO : IK11-P-2001-000002


AUTO REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista la solicitud hecha por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en la Audiencia de Constitución de Tribunal convocada para el día 29/01/2008, y diferida por la incomparecencia del acusado, siendo que dicho Fiscal solicitare al efecto, la revocatoria de las medidas Cautelares de presentación periódica que le fueron impuestas en fecha 28/02/2000, por el tribunal Tercero de Control de mismo éste Circuito Judicial Penal, ello en virtud de la no concurrencia al acto de depuraciòn (Constitución del Tribunal Mixto con escabinos) pautado, y del cual, èste quedare plenamente notificado en audiencia de depuración anterior, celebrada en fecha 09/01/2008.
En atención a ello, pasa éste Tribunal Segundo de Juicio a realizar las siguientes consideraciones.
Según lo arrojado en autos, del acta de audiencia de depuración realizada en fecha 09/01/2008 en el presente asunto, se dejó expresa constancia de las partes comparecientes a la misma, extractándose del texto, entre otras cosas;
“..,En el día de hoy Miércoles, Nueve de Enero de Dos Mil Ocho (09-01-2008), siendo las 02:55 minutos de la Tarde, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Abg. Naggy Richani Selman y la Secretaria de Sala Abg. Sheila Moreno, en la Sala N° 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral a fin de Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente Asunto Penal seguido contra el ciudadano Roberto Conrado Guadarrama, acusado por la presunta comisión del delito de Violación Agravada en Grado de Continuidad. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, el Fiscal Sexto Del Ministerio Público, Abg. Cruz Alexander Morales Nieves y la Defensa ejercida por la Abg. Sandra Blanco en su carácter de Defensora Pública Primera Adscrita a la Defensa Pública y el ciudadano Roberto Conrado Guadarrama, quien aparece como acusado en el presente Asunto Penal…(el resaltado es del tribunal)

En tal sentido, al finalizar con la constitución Parcial del tribunal de Juicio en la citada audiencia de depuraciòn, éste Tribunal de Juicio, convoco a su vez, y de manera oficial, a todas las partes alli presentes, para el día de hoy 29/01/2008, incluyendo al acusado ROBERTO CONRADO GUADARRAMA, para un nuevo acto de Constitución del Tribunal Mixto, en el presente asunto, haciendo especial énfasis en la convocatoria a esa audiencia al hoy acusado, dejándose expresa constancia en acta, y extractándose al efecto;
…así mismo le informa a las partes que Audiencias de fecha 27-05-2005 y 27-05-2007, comparecieron los Ciudadanos Daniel Vargas, Miguel Mora, Ninoska Perez, Arber Herman y Esther González y Lolimar Coromoto Rosendo, como Escabinos Sorteados, es por lo que se acuerda librarle boleta de Notificación fijando nuevamente Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas a los fines de constituir de forma definitiva el tribunal, para el día 29 de Enero de 2008, a las 9:00 de la mañana, obviando así la fijación de Sorteo Extraordinario, en consecuencia librese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Quedan los presentes notificados del referido acto. Siendo las 03:36 horas de la Tarde se da por concluido el acto …(el resaltado es del tribunal)

Ello devela formalidad de notificación del mencionado acusado, en cuanto de la obligatoriedad de su comparecencia a tal acto propio de la fase de juicio, para el día de hoy 29/01/2008, siendo que llegada la citada fecha, éste, sin justificación alguna, no compareció al citado acto, teniendo que diferirse nuevamente, y por enésima vez, en un total de 8 años de proceso penal transcurridos, el acto de depuración para la constitución del tribunal mixto, no obstante haber al acto hoy diferido un escabino para la conformación definitiva del Tribunal Mixto, hecho por el cual, con fundamento en lo pautado en el numeral 2 del artículo 262 del Copp, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitaré en la referida audiencia, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de presentación que venía disfrutando el mencionado acusado durante 8 años consecutivos de proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 99 ejusdem y el numeral 14 del artículo 77 como agravante genérica.
Aunado a la anterior inciomparecencia a tan trascendental actio de juicio, es importantes destacar, que no es la primera vez que el mencionado acusado, no comparece a un acto de èsta misma naturaleza, a decir, (audiencia de depuración) constatando este Juzgador, su incomparecencia en dos oportunidades mas, a estas audiencias de Constitución del Tribunal Mixto, a decir, la fechada el 01/09/2004 de cuyo contenido de acta se extracta;
…ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO

En el día de hoy 01 de Septiembre de 2004, siendo las 11:25 AM., oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia Oral y Pública a los fines de resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto, seguido contra el acusado (s) ROBERTO CONRADO GUADARRAMA, para constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto con escabinos que conocerá de la presente causa de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido este acto por el Juez Segundo de Juicio Abogado KERVIN VILLALOBOS, se procede a verificar la presencia de las partes notificadas para esta audiencia, encontrándose presentes el ABG. JESUS DICURÚ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, la Defensora Pública tercero, Abg. RAMON NAVAS y el escabino que asistio a la convocatoria efectuada por este Tribunal, Ciudadano JOSE PIÑA; Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: el acusado ROBERTO CONRADO GUADARRAMA, la ciudadana escavino RUDY MARIA GRATEROL y las victimas YESENIA ROBERLIN SANCHEZ Y ROBERTO ANTONIO GUADARRAMA SANCHEZ. Seguidamente el ciudadano Juez en vista de la incomparecencia de los ciudadanos anteriormente citados difiere el presente acto para el día 24 de Septiembre de 2004 a las 9:00 de la mañana…

Y por sui fuera poco, su incomparecencia a otra audiencia de constitución del Tribunal fechada el 23/05/2007 con este mismo Juzgador, de cuyo contenido de acta se extracta;
…En el día de hoy, 23 de Mayo de 2007, siendo las 04:20 minutos de la Tarde, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Abg. Naggy Richani Selman y la Secretaria de Sala Abg. Elimar Lugo, en la Sala N° 03 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral a fin de Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente Asunto Penal seguido contra el ciudadano Roberto Conrado Guadarrama, acusado por la presunta comisión del delito de Violación Agravada en Grado de Continuidad. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, Abg. Meury Leidenz y la Defensa ejercida por la Abg. Sandra Blanco en su carácter de Defensora Pública Primera Adscrita a la Defensa Pública. Se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano Roberto Conrado Guadarrama, quien aparece como acusado en el presente Asunto Penal…(el resaltado es del tribunal)

En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, tomando en cuenta, a su vez para ello, la mayor o menor gravedad de la entidad delictual que se juzga.
Tales medidas fueron de hecho aplicadas al hoy acusado de marras, por el tribunal tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, con la creencia del Juzgador otorgante de ellas en ese momento, que con la imposición de éstas, se estaba garantizando suficientemente la sujeción al proceso del acusado, y por ende sus resultas, imponiéndole en fecha 28/02/2000, únicamente las contempladas en el numeral 3, 5 y 6 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en su primera edición, que comportaba en ese tiempo la presentación cada 8 días por ante el tribunal de control, la prohibición de habitar, concurrir o visitar la residencia de las victimas, y prohibición de comunicarse ni por él ni por interpuesta persona con éstas.
Sin embargo, del contenido de autos, se constata la falta de comparecencia a tres actos direfentes de Contituciòn del tribunal Mixo que lo va a juzgar, al ùltimo de los cuales fue debida, y personalmente notificado, y cuya incomparecencia a los tres actos NO FUE DE NINGUNA FORMA JUSTIFICADA, lo cual devela la falta absoluta de voluntad de sujeción procesal que enerva de plano, tal presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedida al imputado, en base al principio de Juzgamiento en Libertad que consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva.
En atención a ello considera éste Juzgador por el contrario, la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el acusado de marras en éste caso, y vista la flagrante falta a tres actos del proceso penal en fase de juicio instaurado en su contra, cuya especial trascendencia, por involucrar la conformaciòn definitiva de los jueces que han de juzgarlo, comporta su obligatoria presencia; es que considera quién aquí se pronuncia, que la única medida que garantizaría la presencia de éste en cada acto del proceso que se le sigue, es sin duda alguna la de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, y atendiendo a la solicitud fiscal de revocatoria de la medida cautelar, es que este Tribunal Segundo de Juicio, declara con lugar la solicitud Fiscal hecha en forma oral, en la audiencia de depuración diferida el dìa de hoy, y procede a REVOCAR, con fundamento en lo pautado en el numeral 2 del articulo 262 del Copp, la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 28/02/2000 al acusado ROBERTO CONRADO GUADARRAMA cedulado con el Nº V_3.395.644, y cuya última residencia conocida es en la Avenida Monagas casa N° 16 Sector Menca de Leoni, Punto Fijo, Estado Falcón, decretando como consecuencia de la revocatoria de la misma de conformidad con lo pautado en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en su lugar, a los fines de garantizar la sujeción procesal del hoy imputado en el asunto penal que lo ocupa, la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en el penùltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar al efecto las respectivas órdenes de aprehensión, y así se decide.
Cúmplase. Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado ordenándose que una vez sea capturado el citado imputado, sea puesto a la orden de éste Tribunal y recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, fijándose una vez participada la aprehensión y reclusión la audiencia de depuración que aún ésta pendiente de realizarse, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a la Defensa y demás partes de la presente decisión, y así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ