REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000297
ASUNTO : IP11-P-2004-000297


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

CAPITULO I
PARTES DEL JUICIO

JUEZ PRESIDENTE: Abog. Naggy Richani

FISCAL DÈCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALFONSINA VEGA

ACUSADO: WILFREDO RAMON GARCIA RAMIREZ -

DEFENSOR PÙBLICO TERCERO: RAMON NAVAS


CAPITULO II

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Da inicio al presente juicio, los hechos acaecidos en fecha 27 de Noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las dos de la tarde, cuando los funcionarios policiales Jesús Guerrero y Samuel Ramírez, adscritos a la Policía del Estado, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad vehicular P-207 por el centro de la ciudad, reciben una llamada vía radio, de la centralista de guardia en la cual le informan acerca de un riña entre varias personas, que estaba suscitándose en la avenida Jacinto Lara al final, frente a una agencia de loterías, hecho por el cual los funcionario se trasladaron al lugar, constatando que en efecto, habían dos sujetos en lucha entrabada contra un tercero (victima), l cual sangraba profusamente por la cabeza.

Ello motivo la intervención rápida de los funcionarios policiales, sometiendo a los agresores y realizándoles las respectiva requisa, para posteriormente aprehenderlos, quedando identificados como WILFREDO RAMON GARCIA, quien es alto, blanco, delgado y vestía franela de color marrón, y pantalón blue jeans; mientras que el otro de nombre GREGORIO RAMON REYES PARTIDAS, era moreno de mediana estatura y vestía franela azul y pantalón blue jeans, incautándosele a éste último mencionado una botella de licor rota en sus manos, por los cual procedieron los funcionarios a montarlos en calidad de detenidos al vehículo patrulla; manifestándoles la victima del hecho, que ambos sujetos aprehendidos lo agredieron, presumiblemente, para despojarlo de sus pertenencias; siendo a partir de ese momento trasladada la victima a un Centro Asistencial y los dos sujetos aprehendidos (hoy acusados) al Reten de la Zona Policial Nª 2 de Punto Fijo, puestos a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 30 de Noviembre del año 2004, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, los presenta ante el Juez Tercero de Control, a los aprehendidos WILFREDO RAMON GARCIA y GREGORIO RAMON PARTIDAS, a quienes les fue decretada la Medida de Privación Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales leves y Robo Agravado en grado de Tentativa; siendo acusados formal y penalmente, en fecha 30/12/2004 por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por la comisión de los delito de Robo Agravado Frustrado y Lesiones Personales Leves, siendo realizada en su favor, Audiencia Preliminar en fecha 16/02/2005 en la cual se admitió la acusación fiscal formulada en contra de éstos, y se les mantuvo la privación Judicial de Libertad que les fuere decretada, hasta el día 21 de Diciembre del año 2005 en el que les fue decretada por el Tribunal segundo de Juicio la medida cautelar de arresto Domiciliario, siéndoles revocada a ambos acusados por incumplimiento de la misma, aprehendiéndose en fecha 07/07/2006 al primero de los nombrados, mientras que el segundo (GREGORIO RAMON PARTIDAS) se encuentra aún evadido del proceso.

CAPITULO III
HECHOS ACREDITADOS

Luego de la evacuación de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio oral y público podemos afirmar la acreditación de una serie de hechos de cada uno de los dichos de éstos, así como de las pruebas documentales debidamente leídas en sala por cada una de las partes.
Sin embargo nos circunscribiremos a determinar los hechos acreditados durante el desarrollo del debate que tuvieron relevancia y pertinencia, con el objeto del presente juicio, que no resulta ser otro que, los hechos que acrediten, la culpabilidad o inculpabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa y Lesiones Intencionales Simples, que en perjuicio de la victima José Gregorio Herrera, imputa al ministerio Público al hoy acusado.
En tal sentido tenemos que de la declaración rendida en sala de audiencias por los funcionarios policiales actuantes SAMUEL JOSE RAMIREZ CASTILLO, y el agente JESUS GUERRERO se acredita suficientemente;
.- Que en fecha 27 de Noviembre del año 2004, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-207 siendo aproximadamente la 1:45 AM, atendieron el llamado vía radio, en el cual les informan, sobre que estaba ocurriendo una riña, entre varias personas en la avenida Jacinto Lara al final, donde se ubica una agencia de lotería.
.- Que la unidad estaba al mando del Cabo Segundo Jesús Acosta y conducida por el agente JESUS GERRERO, y como auxiliar de la unidad estaba el Agente Samuel Ramírez.
.- Que una vez llegados al sitio, visualizaron dos ciudadanos golpeando a un tercero, procediendo enseguida a bajar de loa Unidad policial el Cabo Segundo y el Auxiliar dándoles la voz de alto a dichos ciudadanos.
.- Que luego de requisar a los dos agresores del tercero incautándole a uno de éstos, en sus manos una botella de cerveza rota.
.- Que de los dos sujetos agresores, uno de ellos era de estatura mediana, moreno y vestía camisa azul y pantalón blue jeans, mientras que el otro era de tez blanca y contextura alta y vestía pantalón blue jeans y franela marrón.
.- Que el sujeto moreno bajo fue al que se le incautare la citada botella en las manos, mientras que al sujeto blanco y alto, no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en su poder.
.- Que seguidamente se hizo la detención de los dos agresores, mientras que al agredido lo trasladaron hasta el ambulatorio del Ezequiel Zamora, donde le prestaron auxilio en virtud de la herida que presentaba en el cuero cabelludo.
.- Que después de trasladar a la victima al ambulatorio se dirigieron hacia el Comando Policial de la Zona Nº 2, con los dos agresores detenidos.
.- Que en la Agencia de Lotería no habían otras personas, más que los dos agresores y la victima peleando.
.- Que el funcionario Jesús Guerrero, nunca se bajó de la Unidad Patrullera.
.- Que la botella que tenia el sujeto moreno y de estatura mediana, no fue colectada, a los efecto de la investigación del hecho.
.- Que no saben si la victima fue herida con la botella, con una piedra o con las manos de los agresores, toda vez no presenciar el momento en el que le produjeron la herida en la cabeza.
.- Que tardaron en llegar al sitio de la riña de 10 a 15 minutos aproximadamente.
.- Que la victima estaba bañada en sangre, por la herida sufrida en la cabeza.
.- Que la victima les manifestó que los agresores le estaban pidiendo dinero, pero éste no les dio.
.- Que tanto al acusado WILFREDO RAMON GARCIA y como al sujeto moreno( acusado GREGOIRIO RAMON PARTIDA), los vieron solo, golpeándose en riña con la victima, no los vieron despojando de a ésta de cantidades de dinero.
.- Que cuando reciben la llamada vía radio, los funcionarios estaban en la zona comercial de Punto Fijo (centro).
.- Que cuando reciben la información vía radio, del Comando de Zona, la clave que dieron significaba riña.
.- Que el acusado GREGORIO RAMON REYES PARTIDAS, le pegaba a la victima con una mano, y en la otra, tenia el pico botella rota que le fue incautado.
.- Que los dos acusados al notar la presencia policial, dejaron de golpear la victima procediendo de inmediato la comisión a neutralizarlos a todos.
.- Que no vieron que ninguno de ellos, sujetara a la victima mientras el otro agresor la golpeaba.
.- Que la victima también estaba peleando con los agresores, cubriéndose y defendiéndose.

De la declaración rendida en sala por el único testigo presencial, y victima del hecho, José Gregorio Herrera, se acredita suficientemente;
.- Que el dìa 27/11/2004 entre la 1 y 2 de la tarde, aproximadamente, se encontraba en una agencia de Lotería del sector Santa Rosalía, específicamente ubicada en la avenida Jacinto Lara al final.
.- Que los dos acusados, le pidieron dinero y éste se los negó, hecho que los enfureció, tras estar ambos ingiriendo licor y procedieron a agredirlo físicamente, asestándole uno de ellos, con una botella de cerveza en la cabeza.
.- Que el acusado WILFREDO RAMON GARCIA lo sujetó por detrás mientras que el acusado GERGORIO RAMON PARTIDAS le golpeo la cabeza con la botella.
.- Que la citada agencia de loterías queda cerca del Supermercado Piar, ubicado en la Avenida Principal de Antiguo Aeropuerto con Santa Rosalía.
.- Que hoy por hoy, ya la Agencia de Loterías no funciona.
.- Que conoce a sus dos agresores, los acusados WILFREDO RAMON GARCIA y Gregorio Ramón Reyes Guanipa, toda vez ser ambos vecinos, tras residir en el mismo barrio donde él vive.
.- Que los mismos se la pasan constantemente pidiendo dinero en ese sector de Santa Rosalía, y bajo los efectos del alcohol y otras sustancias, y si la persona no les da dinero se ponen agresivas. .- Que tras la actitud agresiva de éstos, que tomaron ambos acusados, al no darle ésta (victima) el dinero que le estaban pidiendo, la victima se les fue encima, también, a pelear con ambos.
.- Que ese día él tenía solo 50 mil bolívares consigo.
.- Que el sujeto que le dio el botellazo es el moreno, mediano, a decir, GREGORIO RAMON REYES PARTIDAS, mientras el acusado WILFREDO RAMON GARCIA lo sujetaba por detrás.
.- Que con la botella, el acusado GREGORIO RAMON REYES PARTIDAS lo golpeo en una sola oportunidad.
.- Que no le quitaron dinero alguno que le pidieron, tras entrabarse él con los acusados, en una lucha cuerpo a cuerpo.
.- Que se defendió de las agresiones de los acusados, utilizando una silla que estaba allí en la agencia de loterías.
.- Que casualmente, al estar en plena situación de riña con los hoy acusados, y luego de que uno de éstos le asestara con la botella en la cabeza, venia pasando una comisión policial, la cual lo auxilio, deteniendo a los hoy acusados así como, trasladándolo a él, hasta un centro asistencial mas cercano.
.- Que la riña ocurrió dentro de la agencia de loterías, estando presentes allí, solo la victima, los acusados, y una ciudadana que atiende la agencia.
.- Que él estaba en la agencia de loterías comprando un número.
.- Que los acusados, le pidieron a ésta la cantidad discriminada de 1500 bolívares, para un pasaje.
.- Que tal cual señalo alguien en la Audiencia de presentación, el señalo a los dos acusados, incluyendo a presente en sala WILFREDO RAMON GARCIA, como los dos sujetos que lo agredieron ese día, al negarse él a darle 1500 bolívares que éstos le pidieron para supuestamente, sufragar un pasaje.
.- Que solo uno de ellos le pidió el dinero al negarse éste a darles la cantidad peticionada, tras referirle que no tenía dinero, uno de ellos, específicamente el moreno, acusado GREGORIO RAMON REYES PARTIDAS se le fue encima para agredirlo.
.- Que ambos acusados tienen mala fama en el sector, toda vez que se la pasan libando licor y pidiendo dinero.
.- Que ninguno de ellos portaba arma de fuego alguna, solo el acusado GREGORIO RAMON REYES PARTIDAS tenía una botella de cerveza en la mano, con la cual asesto en la cabeza de la víctima.
.- Que el acusado WILFREDO RAMON GARCIA, se metió a agarrarlo por detrás ayudando con ello, a que su compañero GREGORIO RAMON REYES PARIDAS, le golpeara la cabeza con la botella a la victima.
.- Que al recibir el botellazo en la cabeza, enseguida agarro una silla de la agencia de loterías para defenderse y contrarrestar la agresión de la cual era objeto.
.- Que el acusado que le pidió los 1500 bolívares para el pasaje era GREGORIO RAMON PARTIDAS, mientras que al acusado presente en sala, no le pidió dinero a él.
.- Que la actuación del acusado presente en sala (WILFREDO RAMON GARCIA), solo le limitó a sujetarlo, para facilitar que su compañero Gregorio Ramón Partidas lo golpeara, en la riña que tenían entablada.
.- Que como consecuencia de ese hecho, sufrió una herida abierta, en el cuero cabelludo, que ameritó 8 puntos de sutura.
De la declaración rendida en sala por la experto, Belkis Medina de Faneite, como médico forense, en conjunción con la incorporación por su lectura del reconocimiento Medico Legal fechado 30/11/2004, se acredita suficientemente;
.- Que en fecha día 30-11-2004 le practicó un reconocimiento medico legal al ciudadano José Gregorio Herrera, víctima en el presente caso.
.- Que la referida víctima al tiempo del examen practicado presentaba una herida suturada cortante de 5 puntos a nivel de la región temporal derecha, y unas excoriaciones superficiales en la región parietal izquierda con un tiempo de curación de ocho días salvo complicaciones, no privado de sus actividades.
.- Que la herida región temporal derecha fue producida con objeto cortante, pudiendo ser un vidrio, un cuchillo, etc.
.- Que las excoriaciones son lesiones donde hay pérdida de la primera capa de la piel solamente por lo que con cualquier objeto se puede causar una excoriación.
.- Que el tiempo pronóstico de curación de las lesiones sufridas es de ocho días, salvo que surja una complicación, como por ejemplo que se infecten las heridas entonces va a tardar un poco más su curación, mas sin embargo, por el tipo de lesión a nivel superficial, la victima puede continuar con sus actividades habituales.
.- Que la victima tuvo asistencia medica en la lesión sufrida, porque la sutura que presentaba fue hecha por un medico, y a los ocho días se deben retirar los puntos, lo cual hace igualmente un medico.
.- Que los objetos cortantes con los que se le produjo esa herida a la víctima son aquellos que tienen filo, son incisos.
.- Que la herida a nivel de temporal que presentaba la victima no se pudo haber ocasionado con golpes de puños, toda vez que éstos son contusos, no son cortantes.

De la declaración rendida en sala por el experto Luis Alfredo Chirino Sangronis, en conjunción con la incorporación por u lectura de la Inspección realizada por el suscrito experto en el sitio del suceso, se acredita suficientemente;
.- Que en fecha 07/12/2004, en horas de la mañana, se traslado en compañía del funcionario del CICPC, Héctor Yoverá, a la Avenida Jacinto Lara al final, específicamente, donde se ubica una agencia de lotería en la cual se realizó la Inspección.
.- Que igualmente ese mismo día sostuvo conversación con la victima del hecho y se le indico que debía asistir al cuerpo a los fines de ser interrogado.
.- Que la Inspección donde la practicó dentro del local de agencia de lotería.
.- Que la misma no tenía nombre comercial visible.
.- Que consta de una entrada, un vidrio divisorio entre el mostrador y una sala a la entrada pequeña.
.- Que la victima al entrevistarla informalmente, le manifestó que dos sujetos lo agredieron, uno agarrándolo y mientras que el otro le asesto con una botella en la cabeza.
.- Que posteriormente, pasa una comisión de la policía y detiene a los dos sujetos.
.- Que al parecer fue por un dinero que éste se negó a darles, hecho por el cual lo agraden físicamente.
.- Que para el momento de la entrevista informal, no le vio herida alguna a la victima.
.- Que para el momento de la Inspección habían transcurrido ya varios días del suceso, (27/11/2004 al 07/12/2004) a decir, 10 días de ocurrido el hecho.
.- Que la victima vivía en el barrio santa Rosalía, no muy lejos de donde ocurrieron los hechos.
.- Que el sitio de suceso era cerrado.
.- Que la victima le manifestó que estaba fuera del mostrador, en el local que se hizo la inspección y allí llegaron los dos sujetos.
CAPITULO IV
PRUEBAS DESESTIMADAS

En el devenir del presente debate de juicio oral y público, solo tres de las pruebas promovidas y evacuadas fueron desestimadas para su valoración en la definitiva.
La primera de ellas se trato de la declaración rendida en sala por la testigo de la defensa Duran Aleonar Aglenis Maygualida; que a decir de sus dichos fue testigo presencial de los hechos acaecidos en fecha 27 de Noviembre del año 2004 en la Avenida Jacinto Lara al final, específicamente al frente de la Agencia de loterías allí ubicadas, manifestando venir de la agencia de loterías cuando presencia un altercado entre la víctima y el acusado evadido en el presente caso, al parecer, por concepto de un pasaje que éste evadido, le solicitase a la víctima y ésta se negare a darle, procediendo según ella, el acusado GREGORIO RAMON REYES PARTIDAS, a asestarle con una botella en el cabeza de loa victima, observando, seguidamente, al acusado WILFREDO RAMON GARCIA desapartando la pelea surgida entre ambos.
En tal sentido, tal testimonio así rendido resulta totalmente contradicho con el contenido del acervo probatorio testifical antes evacuado, a decir de ello, con la declaración de la víctima José Gregorio Herrera coincidente totalmente, con la del funcionario policial actuante en la aprehensión JESUS GUERRERO, en la cual ambos fueron contestes en que ambos acusados actuaron de distinta forma, en la pelea que tuvieron con la victima, a decir, el acusado GREGORIO RAMON PARTIDAS golpeando a la victima, mientras que el acusado WILFREDIO RAMON GARCIA sujetándola para que su compañero la golpeara; ello, aunado al hecho de que la victima fue conteste en afirmar de que la única otra persona que estaba presente en el sitio de ocurrencia de la pelea era la muchacha que atiende la agencia de loterías, ninguna otra mas, así como que el funcionario policial fue conteste en cuanto a que, en efecto, no se encontraban otras personas presentes para el momento en que la comisión policial actuante en la aprehensión de los acusados, los avistase golpeando a la victima.
Tales coincidencias en cuanto a estos dos contenidos testificales, ya valorados, dan cuenta de una evidente falsedad en la deposición de la mencionada testigo de la defensa, quien luce a criterio de quienes aquí deciden, totalmente inclinada a favor del acusado al momento de deponer, tratando a todo evento de deslastrarlo con su deposición, de cualquier indicio de responsabilidad penal en los hechos delictivos que se le imputan, sin tomar en cuenta, la misma que no fue vista en el sitio del suceso, no por la víctima ni por uno de los funcionarios policiales actuantes que realizaron la aprehensión de los hoy acusados, de lo cual deviene de FALSA su aseveración hecha en sala, y por ende, atendiendo al contenido del artículo 22 del Copp, que establece el sistema de valoración de la sana critica para los elementos probatorios traídos al debate, es por lo que éste Tribunal Mixto desestima la declaración rendida por la mencionada testigo de la defensa, considerando falsa la totalidad de su deposición y así se decide.
La segunda de las pruebas desestimadas, fue el ofrecimiento como órgano de prueba la del experto forense JULIAN MUNDO COLMENARES, la cual fue desechada en cuanto a su valoración de parte de los integrantes de éste Tribunal Mixto, toda vez, que amen de ser ofertado en el escrito de acusación por el Ministerio Publico, el citado experto, no suscribió ni mucho menos practicó la pericia médico legal realizada a la víctima, relatando en sala de audiencia que la misma fue realizado por la experto forense BELKIS MEDINA y ESTILITA RODRIGUEZ la cual firma por èl en esa oportunidad, siendo que la declaración como experto de BELKIS MEDINA fue debidamente evacuada y valorada por éste Tribunal.
En atención a ello, y a la falta de inmediación del citado experto con la prueba practicada que suscribe, es que éste tribunal mixto desestima la valoración del citado experto como órgano de prueba ofertado por el Ministerio Público, a tenor de lo contemplado en el artículo 22 del copp en relación con lo pautado en el artículo 332 ejusdem, y así se decide.
Por último, como tercer medio de prueba desestimada por éstos juzgadores para su valoración, evacuada en el devenir del debate de juicio, fue una documental incorporada por su lectura por la defensa, la cual versó en un ticket de lotería fechado el 26 11 2004, el cual no aporta nada al proceso, ni en favor ni contra del acusado, tras no ser ese día, el día de acaecimiento del hecho, sino el día 27/11/2004, siendo que por ende se desestima la valoración de éste medio de prueba leído en la audiencia de juicio oral y público por la defensa pública del acusado, y así se decide.

CAPITULO V
EXCEPCIONES OPUESTAS.

En el inicio del debate de juicio, luego de serle concedida la oportunidad a la defensa pública del hoy acusado, interpuso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 del Copp, y con fundamento en el artículo 328 en su numeral 1 del Ejusdem, aplicado en este caso por expresa remisión del artículo 371, la excepción contemplada en el numeral 5 del artículo 28 del Copp, atinente a la extinción de la acción Penal, ello en la oportunidad que pauta a su vez el artículo 31 del Copp en su numeral 2.
Arguyó el aludido defensor Publico, que la acción penal seguida en contra del acusado WILFREDO RAMON GARCIA por el delito de Lesiones Leves en el presente asunto, se encentra evidentemente prescrita, tras superar con creces desde la fecha de acaecido el hecho 27/11/2004 hasta el día del inicio del juicio 09/05/2007, el tiempo estipulado por el legislador sustantivo penal, para el cese de su persecución.

RESOLUCIÒN DE LA EXCEPCIÒN OPUESTA

En atención a la interposición de la excepción anterior, a los fines de su resolución definitiva pasa éste tribunal se seguidas a resolverla en los siguientes términos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 del Copp en su numeral 4 en relación con lo preceptuado en el artículo 31 ejusdem.
A decir de ello, la prescricipciòn de la acción penal en el delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 418 del Código Penal derogado, viene dado, como en cualquiera de los demás delitos, por la pena media a imponer, ello por la sencilla razón del interés del Estado Venezolano en la persecución penal de un hecho delictivo, viene estrictamente relacionado al grado de conmoción social que este hecho punible origina, teniendo como medidor de ese grado de conmoción social causado, la magnitud de la pena o sanción que el mismo legislador previo para sus comisores.
Así las cosas el delito de Lesiones Leves, prevé como sanción solo una multa de 25 a 50 unidades tributarias, de lo cual deviene, que siendo el tiempo de prescripción ordinaria en tal delito, en razón a la pena de arresto que prevé, la prevista en el numeral 6 del artículo 108 del Código penal venezolano, que establece textualmente;
Articulo 108.- Salvo el caso de que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- …
2.- …

6.- Por un año, si el hecho solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta Unidades Tributarias, o suspensión del ejercicio de la profesión industria o arte…

En tal sentido, desde el día del acaecimiento del hecho (27/11/2004) hasta el día de culminación del juicio (20/07/2007) han transcurrido 2 años, 7 meses y 23 días de proceso penal.
En éste orden de ideas, el artículo 109 del Código Penal establece, que la prescripción de la acción penal deberá comenzar a contarse desde el momento de su comisión, siendo que en el presente caso, tenemos que el día de la comisión del presente hecho consumado en éste caso, data del 27/11/2004 por lo que a decir de ello, es desde allí que debe a comenzar a contarse el lapso prescriptivo de la acción en el presente caso.
Atendiendo a ello, tendiendo en cuenta que la prescripción ordinaria en éste caso es de un año, tenemos entonces que ese lapso de tiempo transcurrido sin ningún acto de interrupción trae como consecuencia la prescripción de pleno derecho de la acción penal. Sin embargo en el presente caso, dicha prescripción ordinaria fue interrumpida en primera lugar el día 30/12/2004 con la interposición de la acusación fiscal, por segunda vez, con el auto de fecha 18 /02/2005 dimanado por el Tribunal Tercero de Control, llamando a las partes a juicio, transcurriendo íntegramente desde ese segundo acto interruptivo de la prescripción ordinaria hasta el tercer acto interruptor que lo constituye el inicio el acto de juicio 09/05/2007 nada mas y nada menos que 2 años 2 meses y 21 días de tiempo, sin interrupción alguna de la prescripción legal.
Ello así, tenemos que si tomamos en cuenta la prescripción extraordinaria o judicial, que viene a ser, el tiempo requerido para la prescripción ordinaria (en éste caso 1 año), mas la mitad del mismo sin que haya sido culpa del reo, haya o no interrupción del lapso prescriptivo, es de 2 años, 7 meses y 23 días de tiempo total de procesamiento penal desde su inicio.
Tal lapso total de procesamiento penal, reputados al año y medio como lapso de prescripción judicial estipulado para ese tipo penal sustantivo, computado desde la fecha de acaecimiento del hecho el 27/11/2004, hasta la fecha de culminación del Juicio el 20/11/2007nos da, que han transcurrido mas de 1 año y 6 meses para que opere el lapso de prescripción extraordinaria que contempla el artículo 110 del Código Penal en su primer aparte, sin que ese lapso de tiempo trascurrido, por demás, sea culpa alguna del reo, según se evidencia del contenido de autos.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional fue taxativamente clara en cuanto a l momento en el cual debe ser aplicada como sanción de prescripción, tanto ordinaria como extraordinaria, traducido en la inminente perdida de interés Estado en perseguir determinados delitos, cuando debido al cese paulatino, con el devenir del tiempo, de la circunstancia de conmoción social generada por el hecho delictual inicialmente perseguido, fenece el interes del Estado en su persecución; dictaminando la Sala al efecto, en sentencia Nº 1089 del 19/05/2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la cual se destaca;

…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).

De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. (El resaltado es del Tribunal)

En atención a los anteriormente acotado, acerca del transcurso integro sin culpa alguna del acusado WILFREDO RANMON GARCIA de mas de 1 año y 6 meses correspondientes a la prescripción extraordinaria o judicial, en el presente caso, y sobre la base del criterio antes citado de la sentencia de Sala Constitucional antes trascrita, y de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, encuentra éste Juzgador Con Lugar, la excepción opuesta por la defensa publica del imputado, en éste caso, prevista en el artículo 31 numeral 2 literal B del Copp, cuya consecuencia inmediata resulta ser en definitiva, la extinción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, y con ello, como efecto el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del acusado, solo respecto al delito de Lesiones Leves por el cual fue acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 Ejusdem, no así respecto al delito de robo Agravado cuyo estudio y comprobación aún se encuentran bajo análisis en el próximo capitulo contenido en el presente fallo, y así se decide.

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en el juicio que hoy nos ocupó se dieron por acreditados numerosos hechos que adecuados al derecho aplicable no da como resultado en el caso in comento, inferir entre otras cosas:
En primer lugar; funcionarios policiales actuantes JESUS GUERRERO y SAMUEL JOSE RAMIREZ CASTILLO, fueron contestes en su declaración en cuanto que el 27/11/2004 siendo las 2 de la tarde aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje en el centro de la ciudad, y les pasan la información sobre una riña en proceso entre varios sujetos, suscitada al final de la Avenida Jacinto Lara, siendo que al llegar al sitio, en efecto observan a la victima recibiendo golpes de puño de los dos acusados, WILFREDO RAMON GARCIA, y GREGORIO RAMON REYES PARTIDAS(hoy evadido del proceso), siendo ello coincidente con lo afirmado por la propia victima JOSE GREGORIO HERRERA, quien conoce de vista a ambos acusados, por ser estos del mismo sector en donde aquel reside, afirmando que ambos acusados lo agredieron físicamente, discriminando inclusive, por el conocimiento personal que tiene de cada uno de ellos, como habitantes del mismo sector donde él vive, que el acusado GREGORIO RAMON REYES PARTIDAS era la persona que directamente le daba los golpes, mientras que el acusado WILFREDO RAMON GARIA, lo agarraba por detrás, siendo ello determinante para establecer la participación del acusado WILFREDO RAMON GARCIA a título de Cooperador Inmediato en el delito de Lesiones personales leves en perjuicio de la victima, ello, toda vez ser su colaboración ser necesaria y concurrente con la del autor de los golpes, como para producir las lesiones a la victima, al agarrarlo mientras el coacusado GREGORIO RAMON REYES PARTIDAS lo golpeaba directamente.
A su vez, la declaración de los citados funcionarios actuantes fue concurrente a su vez, con la del experto medico forense BELKIS MEDINA, en cuanto a que la victima presentaba una herida en el cuero cabelludo producida al serle asestada a ésta, en la cabeza, un botellazo de parte del acusado GREGORIO RAMON REYES PARTIDAS, siendo en ello conteste y coincidente la mencionada experto a su vez, con la victima JOSE GREGORIO HERRERA, al afirmar la experto, que la víctima presentaba una herida a nivel de la región temporal derecha que ameritó 5 puntos de sutura y o días de privación de sus actividades habituales.
La declaración de la citada experto forense, sobre la localización de la herida en la región temporal derecha, a nivel de la cabeza, coincide a su vez, con la declaración rendida por éste (JOSE GREGORIO HERRERA), como único testigo presencial del hecho, el cual fue conteste al afirmar que el acusado GREGORIO RAMON REYES PARTIDAS, fue de los dos acusados, el que lo golpeo en la cabeza con una botella de cerveza que portaba, produciéndole una herida a ese nivel, mientras el coacusado WILFREDO RAMON GARCIA lo sujetaba por detrás, ello tras negarse éste a darles 1500 bolívares que les fue solicitado por el acusado agresor.
Ello ratifica la creencia en quienes aquí deciden de la comisión por parte del acusado WILFREDO RAMON GARCIA, del delito de Lesiones Leves en grado de Cooperación Inmediata, ello tras colaborar con el acusado GREGORIO RAMON REYES PARTIDAS, en la agresión de la que fue objeto sujetándola por detrás, mientras que el autor de las lesiones agredía a la victima, siendo de tal trascendencia dicha actuación del acusado aprehendido, que sin su concurso, no se hubiesen producido dichas lesiones.
Por otra parte, en cuanto a la imputación del delito de Robo Agravado, o Robo Genérico en grado de tentativa, según advertencia de cambio de calificación hecha por el Tribunal en sala de Juicio, y que pesan sobre el hoy acusado WILFREDO RAMON GARCIA, tenemos que de la declaración rendida por la victima JOSE GREGORIO HERRERA, fue conteste en cuanto a que el altercado acaecido en fecha 27/11/2004 lo fue, luego de que los hoy acusados le solicitasen a este 1500 bolívares en dinero efectivo, con la excusa de ser para un pasaje, siendo que este, tras conocer a ambos acusados como vagos de la zona, de muy mala reputación por el lugar, y en estado de ebriedad además, les negó la cantidad de dinero solicitada, hecho por el para un pasaje, hecho por el cual se enfurecieron y comenzaron a agredirlo, respondiendo la victima a las agresiones, transformándose ello en un riña de dos contra uno, propinarles unos golpes y asestarle uno de los acusados, con una botella en la cabeza a la victima; lo cual resulta ser coincidente con lo declarado de forma referencial por el funcionario y experto del Cicpc Luís Chirinos, quien de forma referencial confirmó que la victima del hecho, le manifestó que los dos sujetos aprehendidos esa misma tarde del 27/11/2004 por funcionarios de la Policía del Estado en situación de plena flagrancia estaban golpeando a la victima, diz que por este se negó a darles cierta cantidad que éstos le estaban pidiendo.
Tales coincidencias así plasmadas, del resumen del relato referencial de la victima al citado funcionario investigador del Cicpc, con el explanado por ella misma en sala de juicio, devela sin lugar a dudas, que en aplicación de un máxima de experiencia a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, que resulta inverosímil que un ladrón armado, o utilizando la fuerza como medio de coacción para despojar a alguien de sus pertenencias, le pida al sujeto pasivo del delito, la irrisoria cantidad de 1500 bolívares para un supuesto pasaje de transporte colectivo, siendo que por el contrario, utilizando la fuerza física y la violencia, éste sujeto activo, si su intención verdadera es la de robar, hubiese despojado a la victima de toda su dinero y las pertenencias que esta estuviese, sin pedirle nada a la víctima, menos aun, tan infirma y determinada cantidad de dinero; y peor aún, sin decir para que los necesita (pasaje de transporte publico), como en el presente caso manifiesta la victima que lo hicieron los acusados agresores. Tal deposición así relatada por la victima, desdibuja por completo, el delito de Robo en grado de tentativa, en cualquiera de sus modalidades, ello por la falta del elemento coactivo (orden, amenaza, coacción inferida por el sujeto activo de robo) en el actuar del agente. En tanto tras no estar probado en autos, tas condición objetiva de punibilidad en el delito de robo, a decir, el elemento coacción, amenaza para despojar al sujeto activo (victima ) de su pertenencias, no podemos hablar siquiera de la comisión de éste delito, aún en grado de tentativa, toda vez que por palabras de la propia victima, éstos (los acusados) le pidieron a él, el dinero, no lo coaccionaron a entregárselo, lo cual, si vendría a configurar el delito de Robo.
Ello así, no podríamos entonces tildar de cometido el delito de Robo, ni agravado ni genérico en grado de Tentativa, ello por cuanto la conducta asumida por los hoy acusados, según lo narra la propia victima, NO SE ADECUA A DICHO TIPO PENAL RECTOR previsto en el artículo 457 del código penal venezolano derogado, es decir, existe ATIPICIDAD en la conducta del sujeto activo, tras faltar una condición objetiva de punibilidad en los sujetos activos, (el acusado WILFREDO RAMON GARCIA) como uno de los presuntos comisores de tal delito.
De igual manera, fueron contestes los dos funcionarios policiales actuantes, SAMUEL JOSE RAMIREZ CASTILLO, como JESUS ENRIQUE GUERRERO, en cuanto a que ambos en ningún momento vieron a ninguno de los dos acusados despojando, bajo la fuerza, de sus pertenencias a la hoy victima, siendo por el contrario contestes en afirmar, que lo que si vieron fue a la victima entrabada en lucha cuerpo a cuerpo con ellos, siendo ésta golpeada en la cabeza por uno de ellos, lo cual desdice de la historia del ROBO como delito ejecutado por los hoy acusados, ademas de, faltar una condición objetiva de punibilidad para configurar su ejecución, por falta absoluta de probanzas al respecto, siendo que por ende, el acusado WILFREDO RAMON GARCIA debe ser en consecuencia absuelto por dicho cargo de Robo Agravado o Genérico (según cambio de calificación anunciado) en grado de tentativa, y así se decide.
No obstante, si evidenciarse la responsabilidad del acusado WILFREDO RAMON GARCIA, en cuanto al delito de Lesiones Leves, perpetrado por éste, a titulo de Cooperador Inmediato, resulta del capitulo anterior del presente fallo, estar plenamente prescrita la acción penal, para perseguir oficiosamente este tipo penal, tras la transcurren cía integra de mas de 1 año y 6 meses como lapso estipulado de procesamiento desde su comisión, por lo que en atención a ello, se decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en favor del hoy acusado, a tenor de lo pautado en el numeral 8 del artículo 48 del Copp, en relación con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 Ejusdem, y así se decide.

En virtud de ello, y dadas en el presente caso la total ausencia de los elementos probatorios que incriminen al acusado en cuanto al delito de robo, así como la ausencia del elemento coacción, como elemento objetivo de punibilidad, en este mismo tipo penal, por lo cual no cabe la menor duda para quien aquí decide, que la sentencia en el presente caso debe recaer es ABSOLUTORIA, a favor del acusado Wilfredo Ramón García por el delito de Robo Agravado Imputado, y así se decide.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes razonado, y debidamente motivado, es que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley decreta, en éste mismo acto, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de Lesiones Personales Leves de conformidad con el articulo 318 ordinal ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la prescripción del lapso de un año y seis meses transcurridos de procesamiento penal, a favor del acusado WILFREDO RAMÓN GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.933.081, nacido en fecha 24-12-79 , oficio Marino, residenciado en la calle principal de Santa Rosalía casa Nº 20 cerca de la Lotería Mi Money, Punto Fijo, soltero, hijo de Alfredo García y Marlene Ramírez; trayendo el transcurso de tiempo como consecuencia, la extinción de la acción penal a tenor de lo pautado en el numeral 8 del artículo 48 del Copp, en relación con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 31 Ejusdem, sin haber sido esa prolongación en el tiempo para la consecución del presente proceso penal, culpa del hoy imputado, declarándose con lugar, el obstáculo para la persecución penal, opuesta por las defensa pública del encausado, prevista en el numeral 5 del articulo 28 del Copp, atinente a la extinción de la acción penal, y así se decide.

A su vez, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara NO CULPABLE al acusado identificado anteriormente, de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; por los que lo acusara el Ministerio Público en fecha 30/12/2004, ello tras no comprobarse, la adecuación de su conducta el día de los hechos en el delito de Robo Agravado, como la entidad delictiva que inicialmente le fue imputada, y así se decide.
De conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Copp, se ordena la Libertad Plena e inmediata del hoy absuelto desde ésta misma sala de Audiencias así como la devolución de los bienes y efectos incautados pertenecientes a éste, durante su procesamiento penal.
Las costas en el presente proceso penal de conformidad con lo planteado en el artículo 268 del Copp corresponderán al Estado Venezolano, toda vez la absolución del hoy encausado, atendiendo a lo pautado en el artículo 366 del Copp, y así se decide.
Cúmplase, Publíquese in extenso en presente fallo y Notifíquese a las partes, el día de hoy 29 de Enero del año 2008, en horario de despacho.

EL JUEZ PRESIDENTE SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI
LOS JUECES ESCABINOS

TITULAR I TITULAR II
IRWIN VALDEZ NELLYS DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ