REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001945
ASUNTO : IP11-P-2007-001945

CAPITULO I

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Naggy Richani Selman
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMEL LEAL
ACUSADO: ENRIQUE PIRELA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº18743924, domiciliado en Sabaneta, Sector Santa Ana, barrio La Misión, calle 101, casa N° 19-1-15
DEFENSOR PRIVADA : XIOMARA FRENELLIN
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS
Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del COPP, en causa signada con el número IP11-P-2007-001945 seguida contra el imputado ENRIQUE PIRELA NAVARRO por la presunta comisión de éste del delito de Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación contra el citado imputado por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, es procedente entonces, emitir el presente fallo definitivo, por medio del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Según se desprende de la lectura del acta policial que encabeza la única pieza del presente asunto, los hechos objeto del presente juicio, se inician la noche del Jueves 18/10/2007, cuando el cabo segundo MARIO JAVIER CHIRINOS, al mando de una comisión policial motorizada, integrada a su vez, por el cabo segundo RAUL SAAVEDRA y el agente JUAN GONZALEZ, se encontraban realizando labores de patrullaje en moto por la avenida 6 de Maraven, inmediaciones del Centro Comercial Las Virtudes, cuando avistan a un sujeto de tez blanca, estatura mediana, con franela anaranjada y rallas blancas, descendiendo de un vehiculo Crysler, Neon, de color gris, reportado en horas del día, como sospechoso, por haber estado rondando la Urbanización Zarabon, de esa misma Comunidad Cardon.
Ello motivo a los citados funcionarios a darle la voz de alto, y realizarle de seguidas, una inspección corporal, incautándole entre otras cosas, en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo mono que portaba, dos envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco con rayas azules, contentivos de restos herbáceos y semillas con un peso bruto de 4.5 gramos de marihuana, así como un teléfono celular, y noventa y dos mil bolívares en efectivo; lo cual a su vez, motivó a los funcionarios, a realizarle una inspección al vehiculo que éste conducía, localizando en el interior del mismo, debajo del asiento del conductor, dos envoltorios grandes de material sintético contentivos a su vez, de restos herbáceos y semillas, con un peso bruto de 126.4 gramos de Marihuana; quedando el sujeto a partir de ese momento detenido, así como lo objetos y retenido el vehiculo que conducía, identificándose como JESUS ENRIQUE PIRELA, siendo puesto a la orden de la Fiscalía 13 del Ministerio Público, quien lo presenta en audiencia oral de presentación, realizada ante el Tribunal Segundo de Control de ésta mismo Circuito Judicial Penal fechada el día 22/10/2007, en la cual se decreta el Procedimiento abreviado, atendiendo a la circunstancia de flagrante aprehensión, asì como la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, para garantizar su efectiva sujeción procesal.

CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURIDICA del HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en actas que conforman la investigación realizada, sustentada con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, el acta policial de aprehensión del acusado, y el acta de aseguramiento de un total neto de 122,27 gramos de Marihuana, y 92.000 bolívares en efectivo en billetes de diferente y baja denominación comercial, aunado a la posesión de un vehiculo que funge como medio de traslado de las sustancias para su comercialización, se colige entonces que estamos en evidente presencia de un hecho delictivo, tipificado en la nueva Ley Orgánica especial como los es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en efecto en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado ahora, en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, ello, Distribución Menor ésta, en la que encuadra la conducta antijurídica presuntamente asumida por el acusado, tras no superar la cantidad de Marihuana incautada la barrera de los 200 gramos, que prevé el primer aparte del aludido artículo; así como que los hechos antes narrados, se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fàcticos de comisión que integran el tipo penal especial antes mencionado, dada los dos sitios de localización de las mismas, tanto en poder del acusado; dos envoltorios pequeños de sustancias en el bolsillo derecho de su pantalón; como debajo del asiento del chofer del vehiculo Crysler Neon que conducía, que conjugado con la cantidad de dinero efectivo incautado en billetes de baja denominación comercial, lo cual devela sin lugar a dudas, la finalidad de comercialización con las mismas.
Acotado lo anterior, no cabe duda alguna para éste Tribunal Segundo de Juicio que la conducta presumiblemente asumida por el hoy Acusado se adecua de forma perfecta con la imputada en el escrito de Acusación Fiscal, vale decir referida con el tipo Penal de Trafico de Sustancias en la modalidad de Distribución Menor previsto y sancionado en la citada Nueva Ley Antidrogas, y así se decide.
CAPITULO IV
OPOSICIÒN A LA ACUSACIÒN Y OFRECINMIENTO DE PRUEBAS DE PARTE DE LA DEFENSA EN FORMA ORAL EN EL PRESENTE JUICIO.

En atención a ello, tenemos pues LA DEFENSA PRIVADA DEL hoy acusado ofrece de forma intempestiva en el propio acto de juicio en fecha 19/12/2007, unas pruebas testimoniales, referidas a la declaración de los ciudadanos MAGALIS COLINA y RAFAEL BRACHO como testigos de la defensa, a decir de ello, sin que tal ofrecimiento haya sido hecho, en escrito de descargo, cinco días antes del vencimiento de la primera fijación en el presente juicio.
En tal sentido resulta de suma importancia revisar el contenido sobre la carga que tienen las partes en el proceso penal, en la oportunidad de celebrarse en el proceso penal ordinario, la Audiencia Preliminar, aplicable en éste caso, por remisión de norma penal expresa, que hace al efecto, el artículo 371 del Copp, en los procedimientos abreviados.
Al respecto el dispositivo normativo estatuido en el artículo 328 del Copp, es del siguiente tenor;
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Ello así tetemos pues, que el precitado artículo marca la oportunidad con limite de tiempo, que tienen las partes, para la interposición por escrito, de los numerados actos, en el caso que hoy nos ocupa, el de promoción pruebas de la defensa del hoy encausado, dictaminándose al efecto, que el lapso para la promoción de tales actos resulta ser hasta 5 días antes de la audiencia preliminar, en el procedimiento ordinario; que aplicado mutatis mutandi para el procedimiento abreviado, resultan ser, hasta los mismos 5 días antes de la primera fijación de la audiencia de juicio .
Tal oportunidad acordada, como carga de la parte, en el caso del Procedimiento Abreviado decretado, tiene a su vez sus sustento en fallo Nº 2532 del 15/10/2002 dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, como máximo interprete de nuestra Carta Fundamental, en el cual, se reglamenta la oportunidad para esa interposición extractándose del mismo;
“…El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”
Asentado lo anterior, sobre la oportunidad que brinda el citado artículo 328 del Copp, estableciendo como carga de cualquiera de las partes la consignación de los actos que preceptúa sus 8 numerales en la oportunidad que pauta su encabezamiento, se vislumbra INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el ofrecimiento de pruebas que hace hoy la defensa privada sin justificación alguna, en pleno acto de juicio, con total sorpresa, para el Ministerio Público, como parte en el presente proceso penal, y en detrimento del extensivo Derecho a la defensa que le asiste, y así se decide.

CAPITULO V
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, aplicado mutatis mutandi por mandato expreso del artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio ahora, pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 19/11/2007, por la representación Décima Tercera del Ministerio Público contra el mencionado imputado.
Verificado por éste despacho como ha sido, que en efecto, el mencionado acto conclusivo (ACUSACIÓN) contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Copp, es procedente entonces, que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admita Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Décima Tercera del Ministerio Público, contra el hoy acusado ENRIQUE PIRELA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 18.743.924, de veinticuatro años de edad, residenciado en Sabaneta sector Santa Ana del Barrio La Misión, Calle 101 casa Nº 19-1-15 en Maracaibo, Estrado Zulia; por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
Se admiten a su vez todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el citado escrito Fiscal, las cuales fueron debidamente ofertadas en el mismo, además de haber fundamentado la Representación Fiscal en la propia audiencia de juicio, la legalidad, objeto y pertinencia de cada una de ellas, para el presente proceso todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 330 del Copp, y así se decide.

CAPITULO VI
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Siendo entonces la ocasión para la imposición al imputado de marras de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Copp, admitida como en efecto ha sido la presente Acusación, se le informó a éste, en la respectiva Audiencia de Juicio Abreviado, dichas medidas, siendo que al efecto, por el hecho delictivo imputado, la única de ellas que resulta viable en definitiva, resulta ser la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos.

CAPITULO VII
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

Luego de imponérsele de la citada Formula Alternativa de Prosecución del proceso, el acusado ENRIQUE PIRELA NAVARRO, procedió en el acto de Juicio Oral y Público abreviado, y luego de admitida la acusación fiscal, y antes de aperturar el debate probatorio, por voluntad propia, de viva voz y sin coacción alguna, a Admitir los hechos objeto de la acusación fiscal de la forma, y con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se encuentran allí plasmados.

En atención a tal manifestación de voluntad hecha por el hoy acusado, referida a la plena adjudicación de éste de la responsabilidad penal en el Trafico de las Sustancias Prohibidas en la modalidad de Distribución Menor, tras admitir en efecto, la incautación en principio, de dos mini envoltorios tipo cebollita de material sintético en su poder, a decir de ello, en el interior del bolsillo derecho del pantalón tipo mono que vestía, así como la localización de dos envoltorios grandes mas, debajo del asiento del chofer de un vehiculo Crysler Neon color gris el cual tripulaba como conductor, que dijo ser en sala de audiencias, de su propiedad, todos éstos envoltorios contentivos de un totalidad neta de 122,27 gramos de Marihuana, lo cual coincide con la declaración plasmada en actas, rendidas por los funcionarios policiales aprehensores MARIO JAVIER CHIRINOS, RAUL SAAVEDRA y JUAN GONZALEZ, concatenada a su vez, con el acta de inspección de la evidencia suministrada, y la experticia botánica practicada por a ésta evidencia, ambas suscritas por las expertas adscritas al CICPC SILED ROJAS y MERLYS HERNANDEZ, en la cual ambas concluyeron que se trata de 122.27 gramos de Marihuana, la evidencia incautada al encausado de marras, concatenada a su vez, con la con la experticia de reconocimiento legal realizada al dinero efectivo incautado al acusado y al vehiculo Crysler Neon color gris que éste tripulaba como conductor, realizada por los expertos ALFREDO NAVAS, GODZUNO VALDEZ y ERICK RICARDO MORENO todos adscritos al CICPC, que corroboran de forma fehaciente la existencia tanto del dinero efectivo incautado al acusado, como del vehiculo por éste tripulado.
Tal coincidencia entre el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de aseguramiento de las sustancias incautadas suscritas por los funcionarios policiales aprehensores, en conjunción con las referidas actas de inspección y experticias legales practicadas tanto a las sustancias incautadas, como a los otro objetos incautado en el procedimiento de aprehensión, aunado a la admisión plena de los hechos realizada por el hoy imputado, en ésta sala, tienen plena relación, y en definitiva, se ajusta al delito por el cual lo acusa el Ministerio Público y por el cual, solicitó su enjuiciamiento, ello como para estimar cierta tal auto- atribución del hoy acusado de la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico observar una serie de ritos procesales aperturar un enjuiciamiento Oral y Público contra un acusado, para demostrar una responsabilidad penal en un hecho criminoso, cuando ésta deviene previa y suficientemente aceptada por el propio reprochado; siendo por tanto necesario la procedencia de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos solicitado por el hoy acusado, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, encontrándonos ante un Juicio Oral y Público en Procedimiento Abreviado, y ante la admisión de la acusación interpuesta, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar al acusado ENRIQUE PIRELA NAVARRO venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 18.743.924, de veinticuatro años de edad, residenciado en Sabaneta sector Santa Ana del Barrio La Misiòn, Calle 101 casa Nº 19-1-15 en Maracaibo, Estrado Zulia; luego de que éste admitiera plenamente la comisión del delito por el cual lo acusara el Ministerio Público contenidos en la Acusación Fiscal, específicamente, el de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley Contra el trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Copp, y así se decide.

CAPITULO VIII
PENALIDAD
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, tipo penal éste previsto y sancionado en la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, con una pena corporal de prisión que oscila entre 4 a 6 años, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de 5 años de prisión.
Ahora bien, en aplicación a la rebaja de pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Copp, tenemos que tal rebaja de la pena procede en éste caso solo en un tercio, y sin rebajar el límite mínimo para tal delito de Distribución Menor de Estupefacientes, en virtud de tratarse de una modalidad del tipo penal rector de Trafico de Sustancias Estupefacientes de conformidad con lo pautado en el segundo y tercero aparte del artículo 376 del Copp, asì como en reiterada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales destacan la sentencia 2017 del 24/11/2006; de lo que deviene, que la pena rebajada que en definitiva se deberá imponer sin rebajar el limite mínimo para el citado delito, es la de 4 años de prisión, los cuales cumplirá en el Centro de Reclusión Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.

CAPITULO VIIII
DISPOSITIVA
Como Consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere considera Culpable al acusado ENRIQUE PIRELA NAVARRO venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 18.743.924, de veinticuatro años de edad, residenciado en Sabaneta sector Santa Ana del Barrio La Misiòn, Calle 101 casa Nº 19-1-15 en Maracaibo, Estrado Zulia; por la previa atribución del hecho delictivo por los que fue imputado, y en consecuencia lo Condena por la Comisión del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de DISTRIBUCIÒN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a 4 AÑOS DE PRISIÒN, así se decide.

- Se condena además al mencionado acusado, ademas de las penas accesorias a la de Prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano en sus dos numerales, así como la prevista en el artículo 61 ordinal 4, en relación con el artículo 66 de la nueva de la nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atinente, ESPECIFICAMENTE a la pena accesoria de comiso, en éste caso;
.- de un vehiculo Crysler Neon de color Gris, placas VAI-99B, año 1998;
.- de una herramienta de metal denominada CIZALLA;
.- de la cantidad de 92.000 Bolívares en dinero efectivo, y ;
.- de un teléfono celular marca ALCATEL modelo OT-C820A;
Objetos y bienes éstos, asegurados inicialmente por los órganos de policía para el momento de aprehensión del hoy encausado, los cuales serán puestos a la orden, y disposición, de la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en la ciudad de Caracas, a la cual se ordena oficiar, y así se decide.
- Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad con la que viene el acusado a ésta sala de Audiencias, desde el 22/10/2007, dictada por el Tribunal Segundo de Control de conformidad todo ello con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se decide.
- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 19 de Diciembre del año 2011, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada el 7 de Enero del año 2008, en la sede de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, por éste Tribunal Segundo de Juicio. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO