REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001855
ASUNTO : IP11-P-2007-001855


AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDAS

Visto el escrito presentado por el propio acusado LUIS XAVIER RODRIGUEZ en el cual solicita la sustitución de la Medida de privación Judicial de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp decretada en su contra, por la presunta comisión del delito de Trafico, en la modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el delito de Detentación de Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, es que pasa éste Tribunal de Juicio de conformidad Con lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse, sobre lo solicitado.
Refiere el citado acusado, que se encuentra sometido a una medida de privación judicial de libertad desde el día 25/09/2007, y que su detención fue enfrente de su casa, sin habersele dicho el porque de la misma, y siendo inocente del hecho de distribución de drogas por el cual se le acusa, hecho por el cual solicita la revisión de la medida de privación que pesa hoy en su contra.
En cuanto al estado de inocencia que alude el solicitante, en efecto se reitera mediante el presente fallo, el derecho que le asiste por la garantía procesal de la presunción de inocencia encartada en el artículo 8 del Copp, ello hasta tanto no se pruebe, sin que media duda alguna, su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, que afirme lo contrario,. No obstante, la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada en su contra, no resulta ser una condena anticipada, sino que por el contrario, viene a ser una medida efectiva de aseguramiento procesal que previo el Legislador, como una de las excepciones perfectamente aplicables, respecto a la regla del Juzgamiento en libertad que propugna el artículo 9 ejusdem, atendiendo diversas circunstancias, como lo son por ejemplo, la gravedad del delito cuya comisión se presume, la pena a imponerse, la conducta predelictual del presunto autor, la magnitud del daño causado con la comisión delictual, traducidos todos en una premisa llamada Peligro de Fuga, o en su defecto, el peligro de que el presunto autor ejecute actos con los que obstaculice el proceso.
En éste caso, sin lugar a dudas, el Sentenciador en Funciones de Control, tomo en cuenta la gravedad de una de las entidades delictuales que se le imputan (Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes), hecho por el cual estimó el peligro de fuga, considerando que la medida de aseguramiento procesal idónea para el hoy solicitante de la revisión, viene a ser la mas gravosa de las Medidas de coerción personal, en éste caso la de Privación Judicial de Libertad que hoy pesa en su contra.
En este mismo orden, tanto la responsabilidad penal o no del imputado como las circunstancias en las que alega que ocurrió su aprehensión, son materia de fondo, solo dilucidables luego de realizado y agotado el juicio oral y público en el presente asunto, claro ésta, si hay lugar a la apertura del mismo, por lo cual, no resulta ser viable la petición de la revisión de la medida cautelar de privación dictada en su contra, cuyos único efectos son los del aseguramiento procesal del imputado, con fundamento en la presunción de inocencia o las circunstancias de aprehensión del mismo, toda vez ser ambas materias solo dilucidables al fondo, luego de realizado y agotado el acto formal de Juicio oral y público, el cual, aun siquiera se ha aperturado en el presente asunto.
Por otro lado, en atención estricta a la petición de la revisión de medida a la que tiene derecho el imputado de marras, vale la pena acotar, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en efecto;

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En tal sentido, se observa que en fecha 25-10-2007 el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la misma tras considerar la gravedad del hecho delictual imputado de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, así como la existencia, de fundados elementos de convicción para la Juzgadora en esa fase, de la responsabilidad penal del hoy solicitante en tal hecho, imponiendo al efecto Medida Cautelar mas severa de aseguramiento procesal.
Ello así, tenemos entonces que al acusado de marras le es imputada la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad Distribución Menor, delito éste que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de quién aquí se pronuncia, encuadra en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; tras constituir su ejecución, un ataque sistemático contra la población civil venezolana, en otras palabras un Crimen de Lesa Humanidad, toda vez que su comisión atenta contra la salud física y mental del conglomerado social del País.
En tanto, tildando como en efecto lo tilda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y éste Juzgador, equiparándolo en la categoría de los Crímenes Majestatis el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal como lo refiriere la citada Sala en la sentencia Nº 1712 del 12/09/2001 en el caso Rita Alcira Coy y otros, que viene a ser el punto de partida de todas las demás decisiones y consideraciones de la Sala al respecto, reforzando el anterior criterio planteado, como se encuentra, en decisión reciente la Sala Constitucional conociendo de un recurso de interpretación, de los artìculos 29 y 271 Constitucionales establece la sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, señalando;

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…
…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

Sobre la base de lo antes sostenido, y no obstante ostentar el imputado el derecho a que se le presuma inocente, a tenor de lo pautado en el artículo 8 del Copp, considera sin embargo, éste Tribunal de Juicio, que el delito por el cual fue acusado se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad, tal cual lo prevé el artículo 29 Constitucional; como en éste caso lo serían, cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas que contemplan los 9 numerales del artículo 256 del Copp; ello aunado al inminente peligro de fuga existente, por la Magnitud del daño que se causa con su ejecución, a tenor de lo pautado en el numeral 3 del articulo 251 ejusdem; siendo que en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial dictada al imputado LUIS XAVIER RODRIGUEZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con la improcedencia pautada para acordar tales beneficios procesales en los delitos de Lesa Humanidad según lo preceptúa referido en el artículo 29 Constitucional, acogiendo a su vez el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencias Números 1712 del 12/09/2001 y 3421 del 09/11/2005 ambas dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abonada al inminente peligro de fuga por la magnitud del daño causado por su comisión, y así se decide.
Cumplase y notifiquese a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO