REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

Expediente Nº R-000423-2007
PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA MORILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 5.761.591, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.185.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA EDUCACION SUPERIOR DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IPPIUTAG), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 26 de Septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO IVAN PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.838.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.185, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JUAN BAUTISTA MORILLO, en contra de la Sentencia de fecha 15 de Junio de 2007 y de la Aclaratoria de Sentencia de fecha 20 de Junio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA MORILLO contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA EDUCACION SUPERIOR DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y Daño Moral.

En fecha 08 de Octubre de 2007, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 01 de Noviembre de 2007, en donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 09 de Noviembre de 2007, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que su representado laboró para el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA EDUCACION SUPERIOR DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, por espacio de 9 años, 4 meses y 2 días, bajo la formalidad de un contrato, desempeñándose como COORDINADOR DE LOS SERVICIOS MÉDICOS, devengando un salario mensual de Bs. 680.436,90 para el último año, cumpliendo a cabalidad y de manera puntual tanto el horario establecido como en la búsqueda de lograr y alcanzar los objetivos propuestos por los miembros del directorio que lo conformaron y lo conforman en los actuales momentos; b) Que el 02 de Junio del año 2004, después de asistir a unas jornadas occidentales de medicina interna en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia siendo aproximadamente las 5:00 p.m. recibió por parte de la Directora Presidente del Instituto una Comunicación cuyo tenor es el siguiente: “omisis…. Se acordó solicitar por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, la respectiva Calificación de Despido en su contra…..En tal sentido y a los fines de mantener la tutela de los parámetros y la REGLAS URBANIDAD es por lo que exhorto a indagar que el citado despacho del trabajo la veracidad de lo expuesto y si Usted lo considera pertinente tome la medida que crea conveniente…”. Una vez recibida la comunicación su representada se presentó ante el escritorio jurídico SIERRA, PEREZ CARRUYO Y ASOCIADOS, donde planteó el caso, obteniendo como proposición que siguiera trabajando hasta que la Inspectoría del Trabajo dictara sentencia; c) Que su mandante se presentó los días 3 y 4 del mes de Junio encontrándose esos días con la puerta cerrada llegando al extremo dicha Directora de firmar un Acta donde se devolvió un teléfono celular que era del Instituto y que su mandante lo cargaba para cualquier emergencia en los días en que estaba disponible, pero la directora, fue tal, que ni siquiera esperó la sentencia de la Inspectoría para el despido de su mandante, sino en fecha 07 de Junio, cuando su mandante se presentó a trabajar, se consiguió con una Circular que copiada textualmente dice así: “Se le informa al personal administrativo y obrero del I.P.P.I.U.T.A.G., que a partir del día Lunes 07/06/2004, el Dr. JHOANNES ARIAS LOPEZ se encuentran prestando servicios para el Instituto como Internista y se ha designado al Dr. EMILIO MEDINA Coordinador del Servicio Médico (Encargado), a partir de esa misma fecha. Esta Notificación se realiza fin de que se le preste toda la colaboración posible a los mencionados Directores para facilitar eficiente cumplimiento de sus funciones….”; d) Que su mandante ya estaba despedido sin esperar sentencia; e) Que todas las actuaciones realizadas por la ciudadana MARIAEVA BARRIOS DE ACOSTA, en su carácter de directora de dicha institución se traducen en un daño moral, que se le ha causado a su mandante, al ser expuesto al escarnio publico, tratando con tales actuaciones de hacerlo ver como un inmoral, deshonesto, falta de lealtad y de ética, visto que de ello se derivo notablemente su capacidad económica al privarle de todas sus actividades productivas, lo cual reviste de carácter de Daño Moral, que estima en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000). Fundamentando dicha solicitud en el articulo 666 literales A y B, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como también en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; f) Demanda la cantidad total de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.470.337,72), por concepto de Prestaciones Sociales; g) Demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 159.141.110,00), por concepto de Honorarios Profesionales; h) Estima la demanda en un Total General de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 689.611.447,7).

2) De la Contestación a la Demanda: Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada alegan lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de 30.470.337,72, por concepto de Prestaciones Sociales; a.2.- Niega y rechaza las cantidades de dinero alegadas por el demandante por los conceptos que se especifican en el Libelo de Demanda; a.3.- Niega y rechaza que al actor se le haya causado un Daño Moral que cuantifica en la suma de Bs. 500.000.000,00, ya que bajo ningún concepto fue despedido de manera injustificada y mucho menos haberlo sometido a desprestigio profesional; a.4.- Niega y rechaza que su representada le adeude al Apoderado del actor la cantidad de 159.141.110,00, por concepto de honorarios profesionales, así como el pago de gastos o costos procesales; B) Alega que su representada obró con extrema licitud en virtud del incumplimiento reiterado del actor a sus deberes y obligaciones laborales.

3) De las Pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve marcado con la letra “A” Copia Certificada de la Calificación de Despido interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, donde se demuestra que el despido fue injustificado; 1.2.- Promueve marcado con la letra “B” Circular anexa al Libelo de Demanda; 1.3.- Promueve marcada con la letra “C”, Hoja de Cálculo de las Prestaciones Sociales del Instituto de Previsión Social de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología ALONSO GAMERO, donde se puede leer que el despido fue injustificado; 1.4.- Promueve marcados con la letra “D”, documentos suscritos por la Directora Presidente MARIA EVA BARRIOS DE ACOSTA y el Abogado FERNANDO IVAN PIRELA, reconociendo de manera expresa que le causaron un Daño Moral; 1.5.- Promueve marcado con la letra “E” Comunicación del Abogado NELSON FERRER, donde evidencia la voluntad de despedir a su representado y refleja la forma ofensiva e irrespetuosa de la ciudadana MARIA EVA BARRIOS DE ACOSTA; 1.6.- Promueve marcado con la letra “F”, Comunicaciones donde su representado se dirige a la ciudadana MARIA EVA BARRIOS DE ACOSTA a los fines de asistir a las primeras jornadas de medicina interna, así como documentos donde rechaza la asistencia de su representado a dichas jornadas; 1.7.- Promueve marcado con la letra “G”, Copia del Certificado de asistencia a las primeras jornadas de medicina interna; 1.8.- Promueve Comunicación del ciudadano JESUS HERNANDEZ, notificando su asistencia para un curso de actualización de Odontología; 1.9.- Promueve marcado con la letra “I”, Comunicaciones dirigidas a la ciudadana MARIA EVA BARRIOS DE ACOSTA, así como también respuesta del directorio a la comunicación de su representado; 2.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de la ciudadana MIRIAN ANDREINA FIGUEROA PETIT.

Pruebas del Demandado: 1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve Comprobante de Pago de fecha 05 de Septiembre de 1997, contentivo del Pago de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano JUAN MORILLO, correspondiente al ejercicio del 03/02/1995 al 31/12/1996, cancelado mediante Cheque Nº 00174320 del Banco de Fomento, por un monto de Bs. 600.000,00; 1.2.- Promueve Comprobante de pago de fecha 10 de Noviembre del año 1997, contentivo del pago de Prestaciones Sociales e Intereses sobre las Prestaciones Sociales a favor del citado JUAN MORILLO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DEL AÑO 1997, CANCELADO MEDIANTE Cheque Nº 00228482 del Banco de Coro, por un monto de Bs. 507.237,88; 1.3.- Promueve Comprobante de Egreso de fecha 30 de Noviembre del año 1998, contentivo del pago de Prestaciones Sociales e intereses sobre las Prestaciones Sociales a favor de JUAN MORILLO, correspondiente al ejercicio del año 1998, cancelado mediante cheque Nº 00823485, del Banco de Coro, por un monto de Bs. 690.430,66; 1.4.- Promueve Comprobante de pago de fecha 18 de Noviembre del año 1999, contentivo del pago de Prestaciones Sociales y Aguinaldos al favor del ciudadano JUAN MORILLO, correspondiente al ejercicio del año 1999; 1.5.- Promueve Comprobante de pago de fecha 16 de noviembre del año 2000, contentivo del pago de Prestaciones Sociales e intereses sobre Prestaciones Sociales a favor del ciudadano JUAN MORILLO, correspondiente al ejercicio del año 2000; 1.6.- Promueve constante de siete (7) folios útiles, comprobantes y nominas de empleados para el deposito de los cinco (5) días de sueldo mensual acreditados en la cuenta aperturada en la entidad bancaria BANCORO, sobre la cancelación de las prestaciones sociales, correspondiente al ejercicio del año 2001, a favor del ciudadano JUAN MORILLO; 1.7.- Promueve constante de veintidós (22), folios útiles comprobante de pago y nomina de empleados para el deposito de los cinco (5) días, de sueldo acreditado en cuenta aperturada en BANCORO como antigüedad correspondiente al ejercicio del año 2002; 1.8.- Promueve Constante de nueve (9) folios útiles, comunicación y nomina de empleados para el deposito de los cinco (5) días de sueldo, acreditados en las participaciones aperturazas en la ENTIDAD BANCARIA BANESCO banco universal como antigüedad a nombre del IPPIUTAG, correspondiente al ejercicio del año 2003, en cuyo contenido se determina que el beneficiario JUAN MORILLO, se le acreditó en su cuenta Nº 0134-0945-59-9451225941, la cantidad de 105.887,08 bolívares mensuales, trayendo como consecuencia la cancelación de Bs. 1.270.644,96, por concepto de Prestaciones Sociales y al final del año 2003 se repartieron los intereses generados por las participaciones como pago del Fideicomiso Laboral correspondiente al año 2003; 1.9.- Promueve Comprobante de pago suscrito por el precitado ciudadano JUAN MORILLO, de fecha 05 de Mayo del año 2004, por un monto de Bs. 191.181,23, por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales correspondientes al ejercicio del año 2004; 1.10.- Promueve Planilla de cálculo de prestaciones sociales y Fideicomiso realizado al ciudadano JUAN MORILLO; 1.11.- Promueve en originales Cheque Nº 24094514 de fecha 28 de junio del año 2004, por un monto de 5.113.217,82, contentivo del pago de las Prestaciones Sociales a favor del ciudadano JUAN MORILLO; 1.12.- Promueve en su original comprobante de pago Nº 00770, contentivo del asiento contable de la cantidad de Bs. 5.113.217,82, por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales del ciudadano JUAN MORILLO; 1.13.- Promueve en su original Planilla de cálculo emitida a favor del ciudadano JUAN MORILLO, por un monto de 5.113.217,82, en cuya parte in fine se detalla la negativa del precitado a recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el cual se le oferto en fecha 01-07-2004; 1.14.- Promueve Comunicación de fecha 06 de octubre del año 2004, dirigida al ciudadano JUAN MORILLO, en donde nuevamente se le ofrece la cancelación del monto de sus prestaciones sociales; 1.15.- Promueve en su original Libreta Nº 1311186 aperturada en Banco Occidental de Descuento a favor del ciudadano JUAN MORILLO, la cual contiene en su cuenta el Fideicomiso individual; 1.16.- Promueve Documento tipo Fax contenido del estado de cuenta emitido por el Banco Occidental de descuento de fecha 25 de Febrero del 2005, en donde determina la acreditación a la cuenta del ciudadano JUAN MORILLO, un fideicomiso para el día 07-01-2005, un saldo de 1.013.169,87; 1.17.- Promueve en su original recibo de pago de fecha 05 de Mayo del año 2004, suscrito por el ciudadano JUAN MORILLO, por un monto de 191.118,23, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, correspondiente al año 2004; 1.18.- Promueve Un legajo de comprobantes de pago que reflejan los sueldos y salarios del actor comprendidos desde el año 1996 al año 2002; 1.19.- Promueve en su original Contrato de servicio suscrito por el ciudadano JUAN MORILLO; 1.20.- Promueve Comunicación dirigida y entregada al ciudadano JUAN MORILLO, hoy accionante de fecha 15 de Enero del año 2004, en cuyo contenido se le solicita que represente al Consejo de Directores a mas tardar el día 22-01-2004; 1.21.- Promueve Comunicación de fecha 15 de Marzo del año 2004, y suscrita por el ciudadano JUAN MORILLO, en donde se le detalla la planificación de cierta categoría de jornadas medicas; 1.22.- Promueve Comunicación de fecha 11 de Marzo del año 2004, suscrita por un representante de determinado laboratorio medico y donde conjuntamente con el ciudadano JUAN MORILLO, dispondrían la planificación de una determinada jornada medica; 1.23.- Promueve Listados de afiliados titulares seleccionadas para la atención de la jornada medica planificada; 1.24.- Promueve Comunicación de fecha 18 de Marzo del 2004, dirigida al ciudadano JUAN MORILLO, y suscrita por el Cuerpo de Directores del instituto en cuyo contenido se le requiere preparar y ejecutar anualmente las jornadas mensuales de prevención de salud aprobada por el Directorio del IPP-IUTAG; 1.25.- Promueve Comunicación de fecha 22 de Marzo del año 2004, suscrita por el ciudadano JUAN MORILLO, en donde informa al cuerpo directivo del IPP-IUTAG, sobre el operativo de determinada jornada medica; 1.26.- Promueve Comunicación de fecha 17 de Mayo del año 2004, la cual fuera suscrita por el precitado ciudadano JUAN MORILLO, en donde de manera impermisada dispone que para los días 27, 28 y 29 del mes de Mayo del 2004, asistirá a unas jornadas medicas a realizarse en la ciudad de Maracaibo, fechas estas en las cuales se deberían desarrollar las jornadas medicas en la sede de IPP-IUTAG; 1.27.- Promueve Memorandum interno de fecha 17 de mayo del año 2004, en cuyo contenido se le informa y advierte al ciudadano JUAN MORILLO, que se encontraba solicitando el debido permiso para asistir a dichas jornadas medicas durante los señalados días 27, 28 y 29, de Mayo del 2004; 1.28.- Promueve Memorandum interno de fecha 24 de Mayo de 2004, donde se le ratifica al ciudadano JUAN MORILLO, el inicio de la jornada medica planificada para el día 28 del citado mes de mayo del 2004; 1.29.- Promueve Acta de inasistencia al trabajo del ciudadano JUAN MORILLO, para el día 26 de mayo del año 2004, en el horario de 2 pm a 5 pm, la cual fuera suscrita por las ciudadanas JIMENEZ ZARITMA YANETH y MARILYS DEL CARMEN YAMARTE; 1.30.- Promueve Acta de inasistencia al trabajo del ciudadano JUAN MORILLO, para el día 27 de Mayo del año 2004, en el horario de 2pm a 5pm, la cual fuera suscrita por las ciudadanas JIMENEZ ZARITMA YANETH y MARILYS DEL CARMEN YAMARTE; 1.31.- Promueve Acta de inasistencia al trabajo del ciudadano JUAN MORILLO, para el día 28 de mayo del año 2004, en el horario de 2pm a 5pm, la cual fuera suscrita por las ciudadanas MIQUILENA YARELIS, DANIELA TOYO y MARILYS DEL CARMEN YAMARTE; 1.32.- Promueve Acta de inasistencia al trabajo del ciudadano JUAN MORILLO, para el día 28 de mayo del año 2004, en el horario de 2pm a 5pm, la cual fuera suscrita por las ciudadanas NELLY ZAVALA y MARILYS DEL CARMEN YAMARTE; 1.33.- Promueve Acta de inasistencia al trabajo del ciudadano JUAN MORILLO, para el día 03 de Junio del año 2004, en el horario de 2pm a 5pm, la cual fuera suscrita por las ciudadanas ZARITMA YANETH JIMENEZ y MARILYS DEL CARMEN YAMARTE; 1.34.- Promueve Acta de inasistencia al trabajo del ciudadano JUAN MORILLO, para el día 04 de Junio del año 2004, en el horario de 2pm a 5pm, la cual fuera suscrita por las ciudadanas ZARITMA YANETH JIMENEZ y MARILYS DEL CARMEN YAMARTE; 1.35.- Promueve Acta de inasistencia al trabajo del ciudadano JUAN MORILLO, para el día 07 de Junio del año 2004, en el horario de 2pm a 5pm, la cual fuera suscrita por las ciudadanas ZARITMA YANETH JIMENEZ y MARILYS DEL CARMEN YAMARTE; 1.36.- Promueve Acta de inasistencia al trabajo del ciudadano JUAN MORILLO, para el día 08 de Junio del año 2004, en el horario de 2pm a 5pm, la cual fuera suscrita por las ciudadanas ZARITMA YANETH JIMENEZ y MARILYS DEL CARMEN YAMARTE; 1.37.- Promueve Acta de inasistencia al trabajo del ciudadano JUAN MORILLO, para los días 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de Junio del año 2004, la cual fuera suscrita por las ciudadanas ZARITMA YANETH JIMENEZ y MARILYS DEL CARMEN YAMARTE; 1.38.- Promueve un legajo constante de Nueve (9) folios de la solicitud de calificación de falta incoada por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro en contra del ciudadano JUAN MORILLO; 1.39.- Promueve Copia del auto dictado por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Falcón de fecha 16 de Junio del 2004, mediante el cual se declara improcedente la apertura del correspondiente procedimiento de Calificación de Falta, incoada por el ciudadano JUAN MORILLO; 1.40.- Promueve comunicaciones dirigidas al Juzgado Primero y tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y demás materias de esta mismas Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 25 de junio del citado año 2004; 1.41.- Promueve Comunicación dirigida y entregada al ciudadano JUAN MORILLO, en fecha 24 de Junio del 2004, en donde con el animo de salvaguardar su derecho a la defensa y no incurrir en el vicio de Inmotivación del acto destitutorio de le explanan los argumentos sobre los cuales se cimentó el despido justificado del mismo; 1.42.- Promueve Acta constitutiva y estatuto sociales del Instituto de Previsión Social para los Profesores de la Educación Superior del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gomero”; 1.43.- Promueve en original RESOLUCIÓN del 07 de Junio del año 2004, donde se le otorga a la Presidenta de dicha institución plenas facultades para designar un Coordinador de los servicios médicos; 1.44.- Promueve Copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 17 de Febrero del 2005; 1.45.- Promueve Copia de la Gaceta Oficial Nº 37.857, del 14 de Enero del 2004, contentiva de la prorroga de la inamovilidad laboral, y donde se excluyen aquellas personas que ganen un monto superior al del salario mínimo; 1.46.- Promueve Comunicaciones de fechas 01 y 15 de Abril del 2004, en cuyo contenido se detalla el incumplimiento de labor del ciudadano JUAN MORILLO; 1.47.- Promueve Comunicación de fecha 11 de Marzo del 2004, debidamente entregada al ciudadano JUAN MORILLO, mediante el cual se determina el incumplimiento a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los efectos de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos: 2.1.- Entidad Bancaria BANCORO, con sede en la ciudad de Coro del Estado Falcón; 2.2.- Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con sede en la ciudad de Coro del Estado Falcón; 2.3.- Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con sede en la ciudad de Coro del Estado Falcón; 2.4.- Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro; 2.5.- Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro del Estado Falcón; 2.6.- UNIDAD MEDICO ODONTOLOGICA IPASME, con sede en la ciudad de Coro del Estado Falcón; UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, UCA, con sede en la ciudad de Coro del Estado Falcón; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de las ciudadanas YANETH JIMENEZ ZARITMA, MARILYS DEL CARMEN YAMARTE, YARELIS MIQUILENA, DANIELA TOYO, NELLY ZAVALA, ENEIDA LARA DE BETANCOURT, ROSANA CAMPO, EMILIO MEDINA y TULY OLIMAR GUARECUCO CORDERO; 4.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las Admite a excepción de la documental referente a la Sentencia dictada en la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Febrero de 2005, por cuanto no es un medio probatorio de los establecidos por la Ley.

4) De la Sentencia: En fecha 15 de Junio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA MORILLO contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA EDUCACION SUPERIOR DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y Daño Moral. Sentencia que fue apelada por la parte demandante.

III
MOTIVA

DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Niega y rechaza que su representada le haya causado un Daño Moral al demandante ciudadano JUAN BAUTISTA MORILLO, ya que bajo ningún concepto fue despedido de manera injustificada sino más bien obró con extrema licitud en virtud del incumplimiento reiterado del actor a sus deberes y obligaciones laborales. Niega y rechaza que se le adeude monto alguno por concepto de Prestaciones Sociales; siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

1.- La existencia de la Relación de Trabajo.

En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:
1.- Despido Injustificado.
2.- Que se le adeude Prestaciones Sociales y Daño Moral por Despido Injustificado.

Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Pruebas documentales:

1.1.- Promueve marcado con la letra “A” Copia Certificada de la Calificación de Despido interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, donde se demuestra que el despido fue injustificado. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. La misma es prueba fehaciente a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso por cuanto indica que se trata de un Procedimiento de Calificación de Despido de Falta el cual fue interpuesto por la ciudadana MARIEVA BARRIOS DE ACOSTA, en su condición de Directora-Presidenta del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA EDUCACION SUPERIOR DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO”, en contra del ciudadano JUAN MORILLO, por violación elocuente y flagrante de sus deberes laborales. Y así se decide.

1.2.- Promueve marcado con la letra “B” Circular anexa al Libelo de Demanda. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento privado la cual se encuentra suscrita por la parte demandada INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada de la cual se extrae la designación de un nuevo Coordinador del Servicio Médico. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

1.3.- Promueve marcada con la letra “C”, Hoja de Cálculo de las Prestaciones Sociales del Instituto de Previsión Social de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología ALONSO GAMERO, donde se puede leer que el despido fue injustificado. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto dicha planilla no aporta nada al proceso, solo consta el cálculo de los conceptos hoy en día reclamados, emitida por el ente demandado a nombre del trabajador JUAN MORILLO, sin que de ella se desprenda la cancelación o no de las Prestaciones Sociales, hecho controvertido en el presente caso, aunado al hecho de que no consta la firma del ex – trabajador como aceptación del pago reflejado en la planilla, por lo tanto no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 1.368 del Código Civil. Y así se decide.

1.4.- Promueve marcados con la letra “D”, documentos suscritos por la Directora Presidente MARIA EVA BARRIOS DE ACOSTA y el Abogado FERNANDO IVAN PIRELA, reconociendo de manera expresa que le causaron un Daño Moral. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado la cual se encuentra suscrita por la parte demandada INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, cabe destacar, que del contenido de la misma no se desprende que la parte demandada le haya causado un Daño Moral al demandante, hecho controvertido en el presente caso. Y así se decide.

1.5.- Promueve marcado con la letra “E” Comunicación del Abogado NELSON FERRER, donde evidencia la voluntad de despedir a su representado y refleja la forma ofensiva e irrespetuosa de la ciudadana MARIA EVA BARRIOS DE ACOSTA. Pues bien, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que la misma no se desprende que la parte demandada le haya causado un Daño Moral al demandante, hecho controvertido en el presente caso Y así se decide.

1.6.- Promueve marcado con la letra “F”, Comunicaciones donde su representado se dirige a la ciudadana MARIA EVA BARRIOS DE ACOSTA a los fines de asistir a las primeras jornadas de medicina interna, así como documentos donde rechaza la asistencia de su representado a dichas jornadas. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado la cual se encuentra suscrita por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada. Las mismas fueron presentadas en copia simple, al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, cabe destacar, que del contenido de la misma no se desprende que la parte demandada le haya causado un Daño Moral al demandante, ni la cancelación de las Prestaciones Sociales, hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

1.7.- Promueve marcado con la letra “G”, Copia del Certificado de asistencia a las primeras jornadas de medicina interna. Se observa que dicho documento es presentado en copia simple, contentivo de una Comunicación emitida por el demandante el cual va dirigida a la Presidente del IPPIUTAG, parte demandada, sin embargo, la misma no se encuentra firmada por el actor, lo cual carece de valor probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

1.8.- Promueve Comunicación del ciudadano JESUS HERNANDEZ, notificando su asistencia para un curso de actualización de Odontología. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

1.9.- Promueve marcado con la letra “I”, Comunicaciones dirigidas a la ciudadana MARIA EVA BARRIOS DE ACOSTA, así como también respuesta del directorio a la comunicación de su representado. Se observa que dichas documentales no se encuentran plasmadas en las actas procesales, es decir, la parte promovente no lo trajo a juicio, por lo tanto se tiene como no evacuada. Y así se decide.

2.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de la ciudadana MIRIAN ANDREINA FIGUEROA PETIT. Se observa que dicha Testigo no fue evacuada en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 23 de Mayo de 2007, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dicha testigo no compareció. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Pruebas documentales:

1.1.- Promueve Comprobante de Pago de fecha 05 de Septiembre de 1997, contentivo del Pago de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano JUAN MORILLO, correspondiente al ejercicio del 03/02/1995 al 31/12/1996, cancelado mediante Cheque Nº 00174320 del Banco de Fomento, por un monto de Bs. 600.000,00; 1.2.- Promueve Comprobante de pago de fecha 10 de Noviembre del año 1997, contentivo del pago de Prestaciones Sociales e Intereses sobre las Prestaciones Sociales a favor del citado JUAN MORILLO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DEL AÑO 1997, CANCELADO MEDIANTE Cheque Nº 00228482 del Banco de Coro, por un monto de Bs. 507.237,88; 1.3.- Promueve Comprobante de Egreso de fecha 30 de Noviembre del año 1998, contentivo del pago de Prestaciones Sociales e intereses sobre las Prestaciones Sociales a favor de JUAN MORILLO, correspondiente al ejercicio del año 1998, cancelado mediante cheque Nº 00823485, del Banco de Coro, por un monto de Bs. 690.430,66; 1.4.- Promueve Comprobante de pago de fecha 18 de Noviembre del año 1999, contentivo del pago de Prestaciones Sociales y Aguinaldos al favor del ciudadano JUAN MORILLO, correspondiente al ejercicio del año 1999; 1.5.- Promueve Comprobante de pago de fecha 16 de noviembre del año 2000, contentivo del pago de Prestaciones Sociales e intereses sobre Prestaciones Sociales a favor del ciudadano JUAN MORILLO, correspondiente al ejercicio del año 2000. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado la cual se encuentra suscrita por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende una serie de pagos realizados por el ente demandada al trabajador JUAN MORILLO, por concepto de Prestaciones Sociales, Utilidades, entre otros, correspondientes a los meses de Septiembre, Noviembre de 1997, 1998, 1999 y 2000. Y así se decide.

1.6.- Promueve constante de siete (7) folios útiles, comprobantes y nominas de empleados para el deposito de los cinco (5) días de sueldo mensual acreditados en la cuenta aperturada en la entidad bancaria BANCORO, sobre la cancelación de las prestaciones sociales, correspondiente al ejercicio del año 2001, a favor del ciudadano JUAN MORILLO; 1.7.- Promueve constante de veintidós (22), folios útiles comprobante de pago y nomina de empleados para el deposito de los cinco (5) días, de sueldo acreditado en cuenta aperturada en BANCORO como antigüedad correspondiente al ejercicio del año 2002; 1.8.- Promueve Constante de nueve (9) folios útiles, comunicación y nomina de empleados para el deposito de los cinco (5) días de sueldo, acreditados en las participaciones aperturazas en la ENTIDAD BANCARIA BANESCO banco universal como antigüedad a nombre del IPPIUTAG, correspondiente al ejercicio del año 2003, en cuyo contenido se determina que el beneficiario JUAN MORILLO, se le acreditó en su cuenta Nº 0134-0945-59-9451225941, la cantidad de 105.887,08 bolívares mensuales, trayendo como consecuencia la cancelación de Bs. 1.270.644,96, por concepto de Prestaciones Sociales y al final del año 2003 se repartieron los intereses generados por las participaciones como pago del Fideicomiso Laboral correspondiente al año 2003. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada de la cual se extrae el pago de Salario y finiquito de Acumulación de Prestaciones Sociales de varios empleados del Instituto demandado, entre los cuales se encuentra el trabajador JUAN MORILLO. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
1.9.- Promueve Comprobante de pago suscrito por el precitado ciudadano JUAN MORILLO, de fecha 05 de Mayo del año 2004, por un monto de Bs. 191.181,23, por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales correspondientes al ejercicio del año 2004. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado la cual se encuentra suscrita por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, cabe destacar, que el pago del adelanto de las Prestaciones Sociales no significa la cancelación total de las mismas. Y así se decide.

1.10.- Promueve Planilla de cálculo de prestaciones sociales y Fideicomiso realizado al ciudadano JUAN MORILLO. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto dicha planilla no aporta nada al proceso, solo consta el cálculo de los conceptos hoy en día reclamados, emitida por el ente demandado a nombre del trabajador JUAN MORILLO, sin que de ella se desprenda la cancelación o no de las Prestaciones Sociales, hecho controvertido en el presente caso, aunado al hecho de que no aparece suscrita por ninguna de las partes, no consta la firma del ex – trabajador como aceptación del pago reflejado en la planilla, por lo tanto no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 1.368 del Código Civil. Y así se decide.

1.11.- Promueve en originales Cheque Nº 24094514 de fecha 28 de junio del año 2004, por un monto de 5.113.217,82, contentivo del pago de las Prestaciones Sociales a favor del ciudadano JUAN MORILLO; 1.12.- Promueve en su original comprobante de pago Nº 00770, contentivo del asiento contable de la cantidad de Bs. 5.113.217,82, por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales del ciudadano JUAN MORILLO. Se observa que dichos documentos son emitidos por el Instituto demandada a favor del ciudadano JUAN MORILLO, más sin embargo, no se encuentran suscritos por el actor, es decir, no consta la firma en aceptación del pago que allí se refleja, por lo tanto no llena los requisitos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que dicha instrumental debe estar suscrita por la persona a quien se le opone, en este caso, por el actor. En consecuencia, carecen de valor probatorio y por lo tanto se desechan del presente juicio. Y así se decide.

1.13.- Promueve en su original Planilla de cálculo emitida a favor del ciudadano JUAN MORILLO, por un monto de 5.113.217,82, en cuya parte in fine se detalla la negativa del precitado a recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el cual se le oferto en fecha 01-07-2004. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto dicha planilla no aporta nada al proceso, solo consta el cálculo de los conceptos hoy en día reclamados, emitida por el ente demandado a nombre del trabajador JUAN MORILLO, sin que de ella se desprenda la cancelación o no de las Prestaciones Sociales, hecho controvertido en el presente caso, aunado al hecho de que no aparece suscrita por ninguna de las partes, no consta la firma del ex – trabajador como aceptación del pago reflejado en la planilla, por lo tanto no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 1.368 del Código Civil. Y así se decide.

1.14.- Promueve Comunicación de fecha 06 de Octubre del año 2004, dirigida al ciudadano JUAN MORILLO, en donde nuevamente se le ofrece la cancelación del monto de sus prestaciones sociales. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, cabe destacar, que del contenido de la misma no se desprende ningún elemento capaz de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

1.15.- Promueve en su original Libreta Nº 1311186 aperturada en Banco Occidental de Descuento a favor del ciudadano JUAN MORILLO, la cual contiene en su cuenta el Fideicomiso individual; 1.16.- Promueve Documento tipo Fax contenido del estado de cuenta emitido por el Banco Occidental de descuento de fecha 25 de Febrero del 2005, en donde determina la acreditación a la cuenta del ciudadano JUAN MORILLO, un fideicomiso para el día 07-01-2005, un saldo de 1.013.169,87. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

1.17.- Promueve en su original recibo de pago de fecha 05 de Mayo del año 2004, suscrito por el ciudadano JUAN MORILLO, por un monto de 191.118,23, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, correspondiente al año 2004. Se observa que dicha documental no se encuentra plasmada en las actas procesales, es decir, la parte promovente no lo trajo a juicio, por lo tanto se tiene como no evacuada. Y así se decide.

1.18.- Promueve Un legajo de comprobantes de pago que reflejan los sueldos y salarios del actor comprendidos desde el año 1996 al año 2002. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado la cual se encuentra suscrita por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada, así como también la firma del demandante en aceptación del pago que allí se señala. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende una serie de pagos realizados por el ente demandada al trabajador JUAN MORILLO, por concepto de Salario correspondiente a cada uno de los meses de los años 1996 al 2002, así como sus respectivas vacaciones y Utilidades, más sin embargo, de la misma no se señala el pago de las Prestaciones Sociales. Y así se decide.

1.19.- Promueve en su original Contrato de servicio suscrito por el ciudadano JUAN MORILLO. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado la cual se encuentra suscrita por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

1.20.- Promueve Comunicación dirigida y entregada al ciudadano JUAN MORILLO, hoy accionante de fecha 15 de Enero del año 2004, en cuyo contenido se le solicita que represente al Consejo de Directores a mas tardar el día 22-01-2004; 1.21.- Promueve Comunicación de fecha 15 de Marzo del año 2004, y suscrita por el ciudadano JUAN MORILLO, en donde se le detalla la planificación de cierta categoría de jornadas medicas. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado la cual se encuentra suscrita por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil; más sin embargo, las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

1.22.- Promueve Comunicación de fecha 11 de Marzo del año 2004, suscrita por un representante de determinado laboratorio medico y donde conjuntamente con el ciudadano JUAN MORILLO, dispondrían la planificación de una determinada jornada medica. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

1.23.- Promueve Listados de afiliados titulares seleccionadas para la atención de la jornada médica planificada. Este Sentenciador no les otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, aunado al hecho de que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

1.24.- Promueve Comunicación de fecha 18 de Marzo del 2004, dirigida al ciudadano JUAN MORILLO, y suscrita por el Cuerpo de Directores del instituto en cuyo contenido se le requiere preparar y ejecutar anualmente las jornadas mensuales de prevención de salud aprobada por el Directorio del IPP-IUTAG; 1.25.- Promueve Comunicación de fecha 22 de Marzo del año 2004, suscrita por el ciudadano JUAN MORILLO, en donde informa al cuerpo directivo del IPP-IUTAG, sobre el operativo de determinada jornada medica; 1.26.- Promueve Comunicación de fecha 17 de Mayo del año 2004, la cual fuera suscrita por el precitado ciudadano JUAN MORILLO, en donde de manera impermisada dispone que para los días 27, 28 y 29 del mes de Mayo del 2004, asistirá a unas jornadas medicas a realizarse en la ciudad de Maracaibo, fechas estas en las cuales se deberían desarrollar las jornadas medicas en la sede de IPP-IUTAG. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil; más sin embargo, las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

1.27.- Promueve Memorandum interno de fecha 17 de mayo del año 2004, en cuyo contenido se le informa y advierte al ciudadano JUAN MORILLO, que se encontraba solicitando el debido permiso para asistir a dichas jornadas medicas durante los señalados días 27, 28 y 29, de Mayo del 2004; 1.28.- Promueve Memorandum interno de fecha 24 de Mayo de 2004, donde se le ratifica al ciudadano JUAN MORILLO, el inicio de la jornada médica planificada para el día 28 del citado mes de mayo del 2004. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil; más sin embargo, las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

1.29.- Promueve Acta de inasistencia al trabajo del ciudadano JUAN MORILLO, para el día 26 de mayo del año 2004, en el horario de 2 pm a 5 pm, la cual fuera suscrita por las ciudadanas JIMENEZ ZARITMA YANETH y MARILYS DEL CARMEN YAMARTE; 1.30.- Promueve Acta de inasistencia al trabajo del ciudadano JUAN MORILLO, para el día 27 de Mayo del año 2004, en el horario de 2pm a 5pm, la cual fuera suscrita por las ciudadanas JIMENEZ ZARITMA YANETH y MARILYS DEL CARMEN YAMARTE; 1.31.- Promueve Acta de inasistencia al trabajo del ciudadano JUAN MORILLO, para el día 28 de mayo del año 2004, en el horario de 2pm a 5pm, la cual fuera suscrita por las ciudadanas MIQUILENA YARELIS, DANIELA TOYO y MARILYS DEL CARMEN YAMARTE; 1.32.- Promueve Acta de inasistencia al trabajo del ciudadano JUAN MORILLO, para el día 28 de mayo del año 2004, en el horario de 2pm a 5pm, la cual fuera suscrita por las ciudadanas NELLY ZAVALA y MARILYS DEL CARMEN YAMARTE; 1.33.- Promueve Acta de inasistencia al trabajo del ciudadano JUAN MORILLO, para el día 03 de Junio del año 2004, en el horario de 2pm a 5pm, la cual fuera suscrita por las ciudadanas ZARITMA YANETH JIMENEZ y MARILYS DEL CARMEN YAMARTE; 1.34.- Promueve Acta de inasistencia al trabajo del ciudadano JUAN MORILLO, para el día 04 de Junio del año 2004, en el horario de 2pm a 5pm, la cual fuera suscrita por las ciudadanas ZARITMA YANETH JIMENEZ y MARILYS DEL CARMEN YAMARTE; 1.35.- Promueve Acta de inasistencia al trabajo del ciudadano JUAN MORILLO, para el día 07 de Junio del año 2004, en el horario de 2pm a 5pm, la cual fuera suscrita por las ciudadanas ZARITMA YANETH JIMENEZ y MARILYS DEL CARMEN YAMARTE; 1.36.- Promueve Acta de inasistencia al trabajo del ciudadano JUAN MORILLO, para el día 08 de Junio del año 2004, en el horario de 2pm a 5pm, la cual fuera suscrita por las ciudadanas ZARITMA YANETH JIMENEZ y MARILYS DEL CARMEN YAMARTE; 1.37.- Promueve Acta de inasistencia al trabajo del ciudadano JUAN MORILLO, para los días 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de Junio del año 2004, la cual fuera suscrita por las ciudadanas ZARITMA YANETH JIMENEZ y MARILYS DEL CARMEN YAMARTE. Este Juzgador no les otorga valor probatorio por cuanto son documentos privado emanados de tercero los cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que dichas testigos fueron promovidas por el demandado, y evacuadas en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 23 de Mayo de 2007, tal como consta del Acta de Audiencia, más sin embargo, el Tribunal de la causa no remitió a este Juzgado Superior anexo al expediente, el CD contentivo de dicha Audiencia a los efectos de escuchar los alegatos expuestos por los testigos y darle la respectiva valoración. En consecuencia, este Sentenciador no los valora y los desecha del presente juicio. Y así se decide.

1.38.- Promueve un legajo constante de Nueve (9) folios de la solicitud de calificación de falta incoada por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro en contra del ciudadano JUAN MORILLO. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho documento trata sobre la solicitud de apertura del Procedimiento Administrativo de Calificación de Despido o de Falta en contra del ciudadano DR. JUAN MORILLO, ante la violación elocuente y flagrante de sus deberes laborales. La misma es prueba fehaciente a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

1.39.- Promueve Copia del auto dictado por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Falcón de fecha 16 de Junio del 2004, mediante el cual se declara improcedente la apertura del correspondiente procedimiento de Calificación de Falta, incoada por el ciudadano JUAN MORILLO. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

1.40.- Promueve comunicaciones dirigidas al Juzgado Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y demás materias de esta mismas Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 25 de Junio del citado año 2004; 1.41.- Promueve Comunicación dirigida y entregada al ciudadano JUAN MORILLO, en fecha 24 de Junio del 2004, en donde con el animo de salvaguardar su derecho a la defensa y no incurrir en el vicio de Inmotivación del acto destitutorio de le explanan los argumentos sobre los cuales se cimentó el despido justificado del mismo. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho documento trata sobre la solicitud de apertura del Procedimiento Administrativo de Calificación de Despido o de Falta en contra del ciudadano DR. JUAN MORILLO, ante la violación elocuente y flagrante de sus deberes laborales. La misma es prueba fehaciente a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

1.42.- Promueve Acta constitutiva y estatuto sociales del Instituto de Previsión Social para los Profesores de la Educación Superior del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gomero”. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

1.43.- Promueve en original RESOLUCIÓN del 07 de Junio del año 2004, donde se le otorga a la Presidenta de dicha institución plenas facultades para designar un Coordinador de los servicios médicos. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

1.44.- Promueve Copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 17 de Febrero del 2005; 1.45.- Promueve Copia de la Gaceta Oficial Nº 37.857, del 14 de Enero del 2004, contentiva de la prorroga de la inamovilidad laboral, y donde se excluyen aquellas personas que ganen un monto superior al del salario mínimo. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En consecuencia, este Juzgador no les otorga valor probatorio por cuanto se tratan de normativas legales que necesariamente el Juez debe tener conocimiento, aunado al hecho de que los mismos no son medios probatorios establecidos en la Ley. Y así se decide.

1.46.- Promueve Comunicaciones de fechas 01 y 15 de Abril del 2004, en cuyo contenido se detalla el incumplimiento de labor del ciudadano JUAN MORILLO. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que dichos testigos fueron promovidos por el demandado, más sin embargo, no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 23 de Mayo de 2007, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, ya que dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

1.47.- Promueve Comunicación de fecha 11 de Marzo del 2004, debidamente entregada al ciudadano JUAN MORILLO, mediante el cual se determina el incumplimiento a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que dichos testigos fueron promovidos por el demandado, más sin embargo, no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 23 de Mayo de 2007, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, ya que dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

2.- Promueve la Prueba de Informes a los efectos de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos:

2.1.- Entidad Bancaria BANCORO, con sede en la ciudad de Coro del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 259-2006, dirigido al Gerente de BANCORO (Banco de Coro), con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 1059 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 25 de Septiembre de 2006, emitido por el Banco de Coro, mediante el cual informa lo siguiente: “….Por medio del presente, hacemos constar que: JUAN MORILLO, Mantuvo con nosotros la Cuenta de Ahorros Nº 0006-0001-68-0015483363, la cual se encuentra en status cancelada…”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso. En consecuencia se desecha del presente juicio. Y así se decide.

2.2.- Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con sede en la ciudad de Coro del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 260-2006, dirigido al Gerente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 1085 al 1082 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 31 de Enero de 2007, emitido por el Banco BANESCO, mediante el cual informa lo siguiente: “….Que la cuenta Nº 0134-0945-59-9451225941, aparece registrada a nombre del cliente JUAN BAUTISTA MORILLO ARIAS, (…). Anexo movimientos bancarios desde el día 26/11/2003 hasta el 02/07/2004…”. Cabe destacar, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se trasladó a la sede del BANCO BANESCO de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a los fines del apercibimiento de prueba y debido al carácter inquisitivo que poseen los jueces del trabajo a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia de lo siguiente: “…que fue recibido Oficio Nº 260-2006 e informa al Tribunal lo solicitado, en consecuencia se ordena agregarlo a las actas que conforman el presente expediente….”. Este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de la misma se desprende varios depósitos realizados al demandante JUAN MORILLO por concepto de Pago de Nómina. Siendo que dicho informe es prueba fehaciente a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2.3.- Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con sede en la ciudad de Coro del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 261-2006, dirigido al Gerente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 1091 al 1094 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 13 de Febrero de 2007, emitido por el ciudadano PEDRO PARTIDAS, en su carácter de Gerente de Negocios del Banco Occidental de Descuento, Oficina Coro, mediante el cual informa lo siguiente: “….Que esta información fue suministrada en su debida oportunidad por esta agencia siendo entregada en otro tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2006 tal y como se evidencia en la copia anexa sellada como recibida…”. Este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de la misma se desprende el depósito realizado por concepto de Fideicomiso al demandante JUAN MORILLO por la parte demandada INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO”. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2.4.- Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 262-2006, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 1.007 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 900, de fecha 28/09/2006, emitido por la Abogada NELLY CASTRO GOMEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual informa lo siguiente: “….Que este Despacho remitió toda la documentación correspondiente a los años 1997 – 2004, a la Oficina Regional de Archivo Judicial en fecha 18/08/2006, Oficio Nº 836, legajo Nº 20, Carpeta 237, razón por la cual se le informa que no reposa por ante Despacho Carpeta de Participación de Despido correspondiente a ese año….”. Este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso. Al respecto, cabe destacar que la Juez A Quo ordenó Oficiar a la Oficina Regional del Archivo Judicial, a los efectos de requerir dicha información, siendo que el resultado de la misma consta al folio 1015 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 190-2006 de fecha 11 de Octubre de 2006, emitido por el Abogado GERMAN CACERES, en su carácter de Jefe de División de Servicios Judiciales, en donde informa lo siguiente: “…Que ha sido localizado la Participación de Despido del ciudadano JUAN MORILLO….”. En consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma demuestra que la parte demandada cumplió con su carga procesal de Participar ante un Tribunal Competente el Despido del trabajador JUAN MORILLO. Y así se decide.

2.5.- Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 263-2006, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 1.082 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 952, de fecha 06/12/2006, emitido por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual informa lo siguiente: “….Cumplo en informarle que todas las participaciones de despido recibidas en este Tribunal en el año 2004 fueron remitidas al archivo Judicial Regional del Estado Falcón, en fecha 25 de Septiembre del 2006….”. Este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso. Al respecto, cabe destacar que la Juez A Quo ordenó Oficiar a la Oficina Regional del Archivo Judicial, a los efectos de requerir dicha información, siendo que el resultado de la misma consta al folio 1015 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 190-2006 de fecha 11 de Octubre de 2006, emitido por el Abogado GERMAN CACERES, en su carácter de Jefe de División de Servicios Judiciales, en donde informa lo siguiente: “…Que ha sido localizado la Participación de Despido del ciudadano JUAN MORILLO….”. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2.6.- Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 264-2006, dirigido al Director de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 1024 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 24 de Octubre de 2006, emitido por el Abogado GUILLERMO APONTE VILLARROEL, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe ( E ) de la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro – Estado Falcón, mediante el cual informa lo siguiente: “….Que por ante la Sala de Fuero de esta Inspectoría del Trabajo efectivamente cursa un expediente signado con el Nº 020-04-01-00038, pero dicho expediente se refiere a una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana JOHELYS RODRIGUEZ, en contra del Estado Falcón. Por otra parte, cursa por ante dicha Sala expediente signado con el Nº 020-04-01-00085, el cual es contentivo de la Solicitud de Calificación de Falta incoada por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA EDUCACION SUPERIOR DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IPP-IUTAG), en contra del ciudadano JUAN MORILLO. En referencia a dicho expediente, este Despacho informa que en fecha 02-06-04, este Despacho recibió dicha solicitud, más sin embargo, se NEGO LA ADMISION de la misma en fecha 16-06-04, por cuanto la parte patronal alegó que el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 680.437,00), y el decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral vigente para la época excluía de su ámbito de aplicación a los trabajadores que devenguen un salario básico mensual superior a la cantidad de Bs. 633.600,002….”. Este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de la misma se desprende la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Institución demandada ante la Inspectoría del Trabajo, más sin embargo, la misma no fue Admitida, por lo tanto se tiene como no procedente. En consecuencia, a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2.7.- UNIDAD MEDICO ODONTOLOGICA IPASME, con sede en la ciudad de Coro del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 265-2006, dirigido al Director de la UNIDAD MEDICO ODONTOLOGICA IPASME, con sede en la ciudad de Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 1009 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 492 de fecha 21 de Septiembre de 2006, emitido por el Profesor OMAR SILVA, en su carácter de Director Administrativo del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, IPASME, mediante el cual informa lo siguiente: “….Cumplo con enviarle la información solicitada en la misma, relacionada con el caso del Dr. JUAN MORILLO, el cual sí labora en este Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), como Médico Especialista, en el horario de 7 am a 1 pm de lunes a viernes de cada semana…”. Este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de la misma se desprende que el demandante presta servicios para la mencionada Institución. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2.8.- UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, UCA, con sede en la ciudad de Coro del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 266-2006, dirigido al Director de la UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA (UCA), con sede en la ciudad de Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 1021 al 1022 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 10 de Octubre de 2006, emitido por la TSU NATALIA CAROLINA DE RIQUEL, en su condición de Gerente General de la Unidad de Cirugía Ambulatoria, mediante el cual informa lo siguiente: “….Que el Dr. JUAN BAUTISTA MORILLO ARIAS, no mantiene una relación laboral con esta clínica. Ejerce sus servicios profesionales libremente como Médico Internista, a estos efectos tiene en calidad de arrendamiento a disponibilidad los días lunes, martes, miércoles y jueves de 10:00 a.m. a 12:00 m., un consultorio dentro de las instalaciones de la clínica para evaluar a sus pacientes….”. Este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de la misma se desprende que el demandante no tiene una relación de trabajo con la Unidad Médica. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de las ciudadanas YANETH JIMENEZ ZARITMA, MARILYS DEL CARMEN YAMARTE, YARELIS MIQUILENA, DANIELA TOYO, NELLY ZAVALA, ENEIDA LARA DE BETANCOURT, ROSANA CAMPO, EMILIO MEDINA y TULY OLIMAR GUARECUCO CORDERO.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

“(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”

Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

3.1.- YANETH JIMENEZ ZARITMA y MARILYS DEL CARMEN YAMARTE: En relación a dichas Testigos, éstos comparecieron a la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 23 de Mayo de 2007, tal como consta del Acta de la Audiencia de Juicio, que riela a los folios 1.131 al 1.133 de la II Pieza del presente expediente, sin embargo, el Tribunal de la causa no remitió a este Juzgado Superior anexo al expediente, el CD contentivo de dicha Audiencia a los efectos de escuchar los alegatos expuestos por los testigos y darle la respectiva valoración. En consecuencia, este Sentenciador no los valora y los desecha del presente juicio. Y así se decide.

3.3.- YARELIS MIQUILENA, DANIELA TOYO, NELLY ZAVALA, ENEIDA LARA DE BETANCOURT, ROSANA CAMPO, EMILIO MEDINA y TULY OLIMAR GUARECUCO CORDERO. Se observa que dichos Testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 23 de Mayo de 2007, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

4.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba. Este juzgador no la valora como medio de prueba promovido por la parte ya que el juez esta en el deber de aplicarla de oficio siempre. Y así se decide.

VI
CONCLUSIONES

Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

Se desprende en la presente causa que la parte demandada INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA EDUCACION SUPERIOR DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Niega y rechaza que su representada le haya causado un Daño Moral al demandante ciudadano JUAN BAUTISTA MORILLO, ya que bajo ningún concepto fue despedido de manera injustificada sino más bien obró con extrema licitud en virtud del incumplimiento reiterado del actor a sus deberes y obligaciones laborales. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandando quien deberá probar lo conducente.

Cabe destacar, que el presente caso versa sobre demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Daño Moral alegando la parte actora de que el despido fue injustificado. Pues bien, la parte demandada alega que despidió al trabajador JUAN MORILLO, en virtud del incumplimiento reiterado del actor a sus deberes y obligaciones laborales, siendo en consecuencia carga de la parte demandada de autos, demostrar o desvirtuar el contenido y favor de la parte actora de la mencionada presunción legal contenida en los artículos 116 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de lo contrario, habría de admitirse que el despido fue realizado sin justa causa.

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por la parte accionante en cuanto al Despido Injustificado y el derecho que tiene el trabajador al pago de sus Prestaciones Sociales, ya que éste en la oportunidad de promover pruebas consignó varios documentos privados contentivos de Actas de Inasistencia del trabajador JUAN MORILLO a su lugar de trabajo, los cuales no fueron valorados por este Sentenciador ya que eran documentos emanados de terceros y siendo que las testigos fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, el Tribunal de la causa no remitió a este Juzgado Superior anexo al expediente, el CD contentivo de dicha Audiencia a los efectos de escuchar los alegatos expuestos por los testigos y darle la respectiva valoración, por lo que se considera que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial y se desechan del presente juicio. Asimismo, los documentos contentivos de Comunicaciones de fecha 01 y 15 de Abril de 2004, en cuyo contenido se detalla el incumplimiento de labor del ciudadano JUAN MORILLO, este Sentenciador no les otorgó valor probatorio desechándose del presente juicio ya que eran documentos emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que los testigos promovidos por el demandado no comparecieron a la Audiencia de Juicio declarándose Desierto el Acto. Y así se decide.

Igualmente, en lo que respecta a la Prueba de Informe promovida por la parte demandada dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, la misma arrojó como resultado que efectivamente la Institución demandada interpuso por ante la Sala de Fuero de esa Inspectoría una Solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano JUAN MORILLO, siendo que en fecha 02/06/2004 dicha solicitud no fue Admitida por motivo del Salario devengado por el trabajador, por lo que si bien es cierto de que el demandado Participó el Despido ésta no fue consumada, lo que lleva a la convicción de este Sentenciador de que el Despido fue Injustificado, ello aunado al hecho de que el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA EDUCACION SUPERIOR DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO”, parte demandada, aún cuando fue negada la Admisión de la Calificación de Despido, procedieron a despedir al trabajador JUAN MORILLO, por lo que se considera que el Despido fue Injustificado. Concatenado con lo anterior, en cuanto al Oficio emitido por el Jefe de División de Servicios Judiciales, Oficina Regional del Archivo Judicial, en donde informa que ha sido localizado la Participación de Despido del ciudadano JUAN MORILLO, todo ello relacionado con la Prueba de Informe requerida a los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, la misma no arroja ningún elemento capaz de demostrar la fecha en que efectivamente la parte demandada participó el despido del trabajador y la causal de dicho despido. Concluyendo este Sentenciador que el Despido efectivamente fue Injustificado. Y así se decide.

Este Sentenciador se pronuncia sobre lo alegado por la parte demandante en lo que respecta a la Indemnización por Daño Moral, por cuanto se le ocasionó con el despido Injustificado un Daño a su Honor y reputación ya que el demandado utilizó como causal de Despido la Falta de Probidad y la Conducta Inmoral. Al respecto, es oportuno destacar que el Daño Moral se deriva como consecuencia de un Hecho Ilícito, el cual es la conducta Culposa o Dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces bien, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que en cuanto a la procedencia de la indemnización por Daño Moral, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. Y siendo que la parte actora entre las pruebas promovidas valoradas por este Sentenciador no logró demostrar que el demandado actuó dolosamente para con el demandante, aunado al hecho de que no es procedente el Daño Moral en Procedimiento de Estabilidad Laboral solamente cuando se haya ocasionado algún Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional. En este sentido, esta Alzada se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 698 de fecha 20 de Abril de 2006, el cual establece: “…que el Despido no puede considerarse como un Hecho Ilícito, sino por el contrario, constituye la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido…”. En consecuencia, este Sentenciador declara Improcedente la Indemnización por Daño Moral. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto el Hecho Controvertido referente al Despido Injustificado y siendo que la parte demandada no logró demostrar que una vez despedido el demandante le cancelaron la totalidad de las Prestaciones Sociales ya que de los Recibos y Nóminas de Pago promovidas por el demandado, solamente se demuestra el pago de un adelanto de Prestaciones Sociales, el Salario, Vacaciones y Utilidades de los meses trabajados, más no el pago total de las Prestaciones Sociales una vez finalizada la relación laboral. Por lo tanto le corresponde al demandado cancelar al demandante JUAN MORILLO, los beneficios que se estipulan en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En lo que respecta a los Intereses sobre Prestaciones Sociales condenados por la Juez A Quo en su sentencia, la parte demandada solicitó Aclaratoria de la misma por cuanto dichos intereses fueron ordenados a cancelar desde la fecha 03 de Febrero de 1995 hasta el 02 de Junio de 2004, señalando el demandado que las Prestaciones correspondientes para esa fecha fueron canceladas. Revisada y analizada como fue la sentencia recurrida este Sentenciador observa que efectivamente la Juez de la causa condena a pagar intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha 03 de Febrero de 1995 hasta el 02 de Junio de 2004, fecha en que culminó la relación laboral. Asimismo, de la Aclaratoria realizada por la Juez A Quo se desprende que ésta declara Improcedente la cancelación de los Intereses sobre Prestaciones Sociales. Pues bien, este Juzgador considera que si bien es cierto que la parte demandada le haya cancelado una parte de las Prestaciones Sociales al trabajador, no es menos cierto que no se desprende de autos la cancelación total de las mismas así como de los demás beneficios laborales, tal como se señaló anteriormente en las valoraciones de las pruebas, lo que hace al demandado acreedor del pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ANULA la Aclaratoria de la Sentencia. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 15 de Junio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, y se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a su Aclaratoria, la cual queda ANULADA; ordenándose al pagar al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA EDUCACION SUPERIOR DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO”, parte demandada, los mismos conceptos condenados en la misma, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

1.- ANTIGÜEDAD: (ART. 108 L.O.T.): Bs. 11.816.145,00

2.- ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T. PARAGRAFO PRIMERO LITERAL C): 1.360.860,00

3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 L.O.T.): Bs. 3.394.650,00

4.- PREAVISO: Bs. 1.360.860,00.

5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 56.577,50

De la suma de las cantidades anteriormente señaladas, le será restada la cantidad de Bs. 5.790.234,00, el cual constituye el monto por adelanto de Prestaciones Sociales cancelados por la parte demandada y los cuales se demuestran en los recibos y nóminas de pago promovidos por el demandada. Y así se decide.

Igualmente se Condena a pagar:

Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal”C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha en que termino la relación laboral hasta la fecha de su definitivo pago. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 04 de Junio de 2004, expediente Nro. 04-127) e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Indexación o Corrección Monetaria: Desde la Fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha de su definitivo pago. Y en el caso de que el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, se calculara desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. De este cálculo se excluirá si hubiere lugar a ello, los lapsos en que la causa se paralizara por la demora procesal, por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

3. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:
3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.
3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

4.- Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

5.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

5.- La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, los lapsos en que la causa se paralizara por la demora procesal, por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y así se declara. Este concepto se calculara desde la Fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha de que la sentencia quede definitivamente firme. Y en el caso de que el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, se calculara desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Se exceptúan de esta Indexación el monto correspondiente a los Intereses moratorios.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.185, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JUAN BAUTISTA MORILLO, en contra de la sentencia de fecha 15 de Junio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a su Aclaratoria la cual se ANULA, por las razones que se explanaran en la parte motiva.

TERCERO: No se Condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Doce (12) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
EL SECRETARIO

ABG. SIMON PRIMERA VELAZCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12 de Febrero de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
EL SECRETARIO

ABG. SIMON PRIMERA VELAZCO

EXP. R-000423-2007