REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2008
197º y 148º

Expediente Nº R-000459-2008
PARTE DEMANDANTE: AMADEO PHILIP ESPOSITO URBANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.572.756, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.453, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Empresa ARQUITEKNICA, S.A.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano AMADEO ESPOSITO, parte demandante, debidamente asistido por la Abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.453, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, en contra de la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandante, por carecer de fundamentación procesal, los cuales haga necesario a este Juzgado avocarse al conocimiento de la presente solicitud. Todo ello, de conformidad con los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de Enero de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 18 de Febrero de 2008, en donde la parte Demandante Recurrente expuso los motivos de su Apelación.

Este Juzgador en esa misma fecha dictó el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 26 de Noviembre de 2007, el ciudadano AMADEO ESPOSITO URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.572.756, debidamente asistido por la Abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.453, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa ARQUITEKNICA, S.A., mediante el cual solicita lo siguiente: “……Pues bien, ciudadano Juez, en este caso y en esta oportunidad vengo a solicitar me sea concedido la Planilla 14-100 que se emite al Seguro Social con la finalidad de que sea Aprobada mi Incapacidad fin que estoy buscando debido a el problema de salud que padezco agotando todos mis esfuerzos conciliatorios y de posible transacción por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, sin respuesta favorable, decidí demandar judicialmente como en efecto demando en este acto a la Empresa Arquiteknica, S.A., de este domicilio, para que consigne por esta vía judicial la Planilla 14-100. De conformidad con la ley del Seguro Social y la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo laborado del 01/01/1997 al mes de Octubre de 2007 fecha en la cual fui excluido del mismo por parte de la empresa y de la cual tengo derecho o en su defecto sea condenada a ello por esta autoridad competente…..”

2.- En fecha 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante el cual declara IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el demandante, alegando que se trata netamente de una solicitud administrativa que se debe ventilar por ante el Órgano Administrativo respectivo que de una u otra forma pueda instar a la empresa hacer entrega de dicha planilla y no esta instancia judicial, por otra parte, que dicha solicitud no se encuadra dentro del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por ejemplo la solicitud de calificación de despido, demanda por conceptos laborales en juicio de prestaciones sociales, ofertas reales de pago, etc, los cuales incumben procesal y jurídicamente a este Tribunal, no obstante a ello, tampoco no es competencia o facultad de este Tribunal de manera coercitiva, obligar a la empresa que le haga entrega de la planilla 14-100, al ciudadano AMADEO PHILIP ESPOSITO, antes identificado, por cuanto existen otros canales administrativos para ellos.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano AMADEO ESPOSITO, interpuso Demanda por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Coro, en donde solicita le sea concedida la Planilla 14-100 que se emite al Seguro Social con la finalidad de que sea Aprobada su Incapacidad, por cuanto agotó la vía conciliatoria y de posible transacción por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, sin respuesta favorable, por lo que demanda a la Empresa ARQUITEKNICA, S.A., para que consigne por esta vía judicial la Planilla 14-100, de conformidad con la ley del Seguro Social y la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo laborado del 01/01/1997 al mes de Octubre de 2007 fecha en la cual fue excluido del mismo por parte de la empresa. Pues bien, en fecha 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante el cual declara IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el demandante, alegando que se trata netamente de una solicitud administrativa que se debe ventilar por ante el Órgano Administrativo respectivo que de una u otra forma pueda instar a la empresa hacer entrega de dicha planilla y no esta instancia judicial, por otra parte, que dicha solicitud no se encuadra dentro del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por ejemplo la solicitud de calificación de despido, demanda por conceptos laborales en juicio de prestaciones sociales, ofertas reales de pago, etc, los cuales incumben procesal y jurídicamente a este Tribunal, no obstante a ello, tampoco no es competencia o facultad de este Tribunal de manera coercitiva, obligar a la empresa que le haga entrega de la planilla 14-100, al ciudadano AMADEO PHILIP ESPOSITO, antes identificado, por cuanto existen otros canales administrativos para ellos.

La parte demandante recurrente alega en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por ante esta Alzada que fue agotada la vía conciliatoria y consigna Actas de Reclamo emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, del cual se desprende el reclamo planteado por el demandante AMADEO ESPOSITO en contra de la reclamada ARQUITEKNICA, C.A., en donde solicita a la representación de la empresa le haga entrega de la planilla 14-100, por el tiempo laborado desde el 01 de Enero de 1997 al 01 de Diciembre de 2004, y en donde la parte reclamada compareció y solicitó el diferimiento del presente acto, a los fines de acreditar el tiempo real de la prestación de servicio por parte del reclamante para proceder entonces a la entrega de a planilla 14-100, siendo diferido el presente Acto en varias oportunidades hasta el 08 de Agosto de 2007, fecha ésta en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, dio por agotada la Vía Administrativa debido a la Incomparecencia de la parte reclamada al Acto.

Pues bien, esta Sentenciadora considera que lo pedido por la parte actora en su Libelo de Demanda no es contrario a Derecho ni a las Buenas Costumbres, ya que se trata de una solicitud la cual es indispensable a los efectos de que el trabajador realice los trámites inherentes a su Incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo una obligación por parte de la empresa demandada otorgar la referida Planilla 14-100, y una vez que fue agotada la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo le corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer de dicha demanda. Al respecto, en cuanto a la entrega de la Planilla 14-100, esta Sentenciadora se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0874, de fecha 25 de Mayo de 2006, Expediente Nº AA60-S-2006-000040, del cual se extrae lo siguiente:

“….En cuanto al reclamo por paro forzoso esgrimido por los demandante…, esta Sala pasa realizar las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia, que ambos demandante cotizaban al sistema de seguridad social, no obstante, alegan que la empresa CONINCA se ha negado a cumplir con la obligación legal de entregar a los extrabajadores las planillas “Forma 14-03”, a fin que éstos puedan realizar el cobro que por ley les corresponde, para cubrir la contingencia de paro forzoso. En este sentido, y por cuanto las codemandadas no desvirtuaron la afirmación hecha por los demandantes, debe la Sala condenar el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de las premencionadas planillas a los demandantes. Así se establece…”. (Subrayado nuestro).

Concatenado con lo anterior, en el caso bajo estudio, se observa de las actas de reclamo que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte demandante, por cuanto solicitó el diferimiento del acto a los fines de acreditar el tiempo real de la prestación de servicio por parte del reclamante, para proceder a la entrega de la planilla 14-100, lo que lleva a la convicción de esta Alzada de que efectivamente la empresa demandada estaba en la obligación de suministrarle al trabajador dicha planilla para gestionar su Incapacidad. En este sentido, esta Juzgadora considera que el Juez A Quo al declarar Improcedente la Solicitud planteada por la parte demandante en su libelo de demanda, quebrantó el derecho que tiene el demandante a la Tutela Judicial Efectiva, que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales. En consecuencia, se declara procedente lo alegado por la parte demandante. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando Revocada la misma en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Tribunal A Quo Admitir la demanda interpuesta por el ciudadano AMADEO ESPOSITO. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.453, actuando en su carácter de Apoderada Judicial como Procuradora de Trabajadores de la parte demandante ciudadano AMEDEO ESPOSITO, en contra de la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Admitir la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al Orden Pública ni a la Buenas Costumbres.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. HERMINIA ARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 de Febrero de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.


EXP. R-000459-2008