REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2008
197º y 148º

Expediente Nº R-000460-2008
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO CONTRERAS USECHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.312.128, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONNY DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.352.

PARTE DEMANDADA: Empresas AVIATUN, S.A., ATOVEN, C.A., ATUMAR, S.A. y AVENCATUN, S.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil que fuera llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de Febrero de 1988, bajo el Nº 53, folios 143 al 148, Tomo I del Libro de Registro de Comercio respectivo; el segundo inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de Mayo de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 11-A del Libro de Registro de Comercio respectivo; la tercera inscrita por el ante el Registro Mercantil que fuere llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 1988, bajo el Nº 161, folios 309 al 313, Tomo II del Libro de Registro de Comercio respectivo; y el cuarto inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Marzo de 1984, bajo el Nº 8.413, Tomo LX, folios 336-344.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH DIAZ PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.360.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS USECHE, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.434, en contra de la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró DEFINITIVAMENTE FIRME el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso; y Niega lo solicitado por la parte demandante en cuanto a la Reposición de la causa.

En fecha 25 de Enero de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 18 de Febrero de 2008, en donde la parte Demandante Recurrente expuso los motivos de su Apelación.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para ese mismo día a los dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 15 de Octubre de 2007, se da inicio en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al acto de celebración de la Audiencia Preliminar, en donde se deja constancia únicamente de la COMPARECENCIA de la Abogada LISBETH DIAZ PETIT, en su carácter de Apoderada de las empresas AVENCATUN, S.A. y ATUMAR, S.A. y PEDRO JESUS GAMBOA MARCANO, representa a FRANCISCO ORTISI, y las empresas AVIANTUN, S.A. y ATOVENCA en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada. Se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante GUILLERMO CONTRERAS USECHE, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que el Tribunal declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, y por lo tanto TERMINADO EL PROCESO, en la presente causa.

2.- En fecha 24 de Octubre de 2007, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS USECHE, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita la REPOSICION de la causa al estado de subsanar la omisión, otorgando el término de distancia correspondiente y se realice el cómputo del mismo para la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, a los fines de que quede restablecido el orden público infringido y el debido proceso, se ordene la celebración de la Audiencia Preliminar, previa su notificación, donde se le conceda el término de distancia, alegando que la Audiencia Preliminar fue celebrada sin contar los días que le fueron concedidos por término de distancia, los cuales según el auto de admisión son 8 días, los cuales no fueron tomados en cuenta violando con eso principios de rango constitucional, como es el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las partes.

3.- En fecha 01 de Noviembre de 2007, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS USECHE, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, a los fines de consignar escrito mediante el cual ratifica el escrito de fecha 24/10/2007 y solicita se REPONGA la causa por cuanto existen flagrantes violaciones de orden público y de carácter procesal, así como también la Nulidad de todo lo actuado y ordene nueva notificación, donde se ordene conceder el Término de Distancia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

4.- En fecha 02 de Noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión en donde vistos los escritos de fechas 24/10/2007 y 01/11/2007, presentados por el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS, asistido por el Abogado GERARDO NIEVES, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar. Este Juzgado NIEGA lo solicitado, pues la reposición de la causa no es la vía idónea para revocar la sentencia de Desistimiento del procedimiento dictada por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2007, y siendo que en el lapso legal no se interpuso recurso alguno contra dicha sentencia, es por lo que este Tribunal declara DEFINITIVAMENTE FIRME, el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y LA TERMINACION DEL PROCESO.

5.- En fecha 19 de Noviembre de 2007, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS USECHE, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, a los fines de consignar escrito mediante el cual APELA de la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2007 en donde se declara Definitivamente Firme el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso.


III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 15 de Octubre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, celebra la Audiencia Preliminar, en donde deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante GUILLERMO CONTRERAS USECHE, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que el Tribunal declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, y por lo tanto TERMINADO EL PROCESO, en la presente causa. Cabe destacar, que la parte demandante en fechas 24/10/2007 y 01/110/2007, consigna escritos en donde solicita, la Reposición de la causa al estado de que nuevamente se celebre Audiencia Preliminar otorgando el término de la distancia correspondiente, y se Anule todo lo actuando, ordenando nueva notificación. Siendo que el Tribunal de la causa en fecha 02/11/2007, dictó decisión mediante el cual NIEGA lo solicitado por la parte demandante en cuanto a la Reposición de la causa, alegando que la reposición de la causa no es la vía idónea para revocar la sentencia de Desistimiento del procedimiento dictada por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2007, y por cuanto en el lapso legal no se interpuso recurso alguno contra la sentencia de fecha 15/10/2007, declaró DEFINITIVAMENTE FIRME el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y LA TERMINACION DEL PROCESO. Esta última decisión de declaratoria Definitivamente Firme fue Apelada por la parte demandante.

En el caso concreto, esta Sentenciadora observa que la parte demandante en cuanto a la decisión de fecha 15/10/2007 solicita la Reposición de la causa, y el Auto en el cual se declara Definitivamente Firme dicha decisión Apela de la misma.

Al respecto, los artículos 206, 209 y 252 del Código de Procedimiento Civil establecen los lineamientos procesales con respecto a la Nulidad, de la siguiente manera:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Artículo 209: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Asimismo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala los actos que pueden ser revocados por contrario imperio por el mismo Tribunal que los dictó, de la siguiente forma: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…” Los Jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación que no son apelables. Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. Es principio general de que las sentencias son irrevocables, el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

Concatenado con lo anterior, el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la sentencia será nula: 1.- Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; 2.- Por haber absuelto la instancia; 3.- Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y 4.- Cuando sea condicional o contenga ultrapetita. En este sentido, el libro de HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo II, Art. 209, en sus comentarios señala que si la sentencia de primera instancia es nula por haber incurrido en uno de los supuestos de esta disposición, el efecto de la declaratoria de nulidad no será la Reposición, sino que el Juez de Alzada dictará en su mismo fallo la decisión de fondo sustitutiva. (Subrayado nuestro).

En consecuencia, una vez que la parte demandante no ejerció en contra de la sentencia definitiva el Recurso idóneo como es el de Apelación en el lapso legal, era obligatorio declarar Definitivamente Firme la referida sentencia, por cuanto la misma es una sentencia sujeta a Apelación y por lo tanto no puede declarase Nula ni mucho menos Reponer la causa, aunado al hecho que del Auto que recurre es la declaratoria de Definitivamente Firme la sentencia por parte del Tribunal de la causa, por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS USECHE, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.434, en contra de la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

CUARTO: No se Condena en Costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. HERMINIA ARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 de Febrero de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.


EXP. R-000460-2008