REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2008
197º y 148º
Vista la INHIBICIÓN planteada por la Abogada MIRVA ESTHER SILVA GOMEZ en su carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio seguido por el ciudadano HUGO LINO CHIRINOS contra de la Empresa PESQUEROS VENEZOLANOS PAVENCA ,C.A., Inhibición fundada en el Ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, mediante Acta de fecha 10 de Enero de 2008, en donde alega que entre ella y la Apoderada Judicial de la parte demandada, MARIA ALEJANDRA PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado No.115.295, existe una relación de amistad, y por cuanto resulta conocido que la Profesional de Derecho laboro dentro del Circuito Judicial del Trabajo, del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, desempeñando el cargo de Abogada Asistente o Abogada Relatora y que dentro de sus funciones fungió en forma directa como Abogada asistente o Relatora para el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, el cual presido, que en el desempeño de este cargo implica una relación de confianza y cercanía personal, dado lo delicado de la naturaleza del mismo, que en el transcurrir de su labor como abogada relatora y dado la eficacia y eficiencia en la labor prestada, la Abogada María Alejandra Primera fue considerada como persona de confianza para esta Juzgadora en las funciones Jurisdiccionales, lo cual sobrepaso en el tiempo a una relación de amistad. En tal sentido considera esta administradora de Justicia que habiendo sido un hecho plenamente conocido, lo anteriormente señalado, no puede esperar la presentación eventual de una recusación de parte, por lo que debe cumplir con el mandato previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de Febrero de 2008, se recibe la presente causa contentiva de seis (06) folios, se le da entrada y en consecuencia de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la procedencia de la Inhibición.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
De lo anteriormente señalado en la narrativa de los hechos planteados por el A Quo se hace necesario realizar una serie de consideraciones previas en cuanto a la institución procesal de la figura de Inhibición, la cual afecta la capacidad subjetiva de los Jueces para conocer de una determinada controversia existente, lo cual es definido por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, de la siguiente manera “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I). Así mismo y de conformidad con el artículo 34 de la ley orgánica procesal del trabajo, el cual reza:
“… Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley…”
Al respecto, este Juzgador se acoge a los siguientes criterios jurisprudenciales: El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia del 29 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente Nro. 00-1442, expresa:
“…El legislador estableció una Presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta. Si la parte respecto a la cual obre el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción Juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez Inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”
En este sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la Inhibición, de la siguiente manera:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
La Inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, o cuando por circunstancias sobrevenidas afectan su capacidad subjetiva, que no permite el desempeño de su función de manera objetiva. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. La Inhibición entraña un derecho deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante. En este sentido, esta Sentenciadora sigue al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo Nº 2917 de fecha 13/12/2004, de donde se extrae lo siguiente:
“…..Por otra parte, el defensor del ciudadano Tulio Randolfo Capriles Hernández impugnó la omisión en que presuntamente incurrió el juez de control n° 7, al no inhibirse de conocer de la causa seguida contra el quejoso. En este sentido, en el escrito libelar expuso que ese juzgador demostró su falta de imparcialidad, la cual derivaba necesariamente de la interposición de una querella penal en su contra por parte del hoy accionante, y, por tanto, no reunía los requisitos que deben concurrir en la figura del juez natural; en consecuencia, solicitó que, mediante un mandamiento de amparo, se ordenara al prenombrado juez de control, separarse de la causa penal seguida contra el presunto agraviado.
Con relación a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles)….”
En el caso bajo estudio, es un hecho público y notorio, lo cual queda exento de prueba alguna, que la abogada MARÍA ALEJANDRA PRIMERA, se desempeño como Abogada Asistente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo y para tal momento se encontraba de Juez Titular del mismo la Abogada MIRVA ESTHER SILVA GOMEZ, lo cual puede traer como consecuencia la subjetividad sobre la apreciación de los hechos, controvertidos en la pretensión incoada por la profesional del derecho ut supra mencionada, así las cosas y dado que la inhibida considera que existe una relación de amistad manifiesta, con la persona contra la cual obra la incapacidad, es por lo que hace procedente, la solicitud realizada por la Juez A Quo, de desprenderse del conocimiento de la presente causa.
Lo expuesto por la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, encierra una confesión, que evidenciado de las Actas que conforman el presente expediente se desprende que la Apoderada Judicial de la parte demandante en el juicio que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano HUGO LINO CHIRINOS es efectivamente la Abogada MARÍA ALEJANDRA PRIMERA, lo que hace que la Juez quede inhabilitada para sustanciar la presente demanda. Por lo tanto se configuró la causal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto existe una amistad manifiesta entre la Juez de la causa y uno de los litigantes que, en el presente caso es la Apoderada Judicial del demandante. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MIRVA ESTHER SILVA GOMEZ, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juez Inhibido para que continúe su curso.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HERMINIA ARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27 de Febrero de 2008, a la hora de las tres y treinta (3:30) minutos post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Exp. N° R-000468-2008
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