REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º


SENTENCIA

ASUNTO: IP31-S-2007-001491.-
SOLICITANTE: EMILIA MARIA SOTO RUBIO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 4.712.073

APODERADA JUDICIAL: Abogada NATHALY CUBILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 47.098.

PATRONO: Empresa PDV MARINA S.A.

MOTIVO: CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

Correspondió por distribución realizada en fecha 10/08/2007, el procedimiento incoado por la Ciudadana EMILIA MARIA SOTO RUBIO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 4.712.073, en su condición de arrendataria y por la otra la arrendadora, Empresa PDV MARINA S.A., por motivo de Consignación de Cánones de arrendamiento y visto que en fecha 05/12/2007, la apoderada Judicial de la parte Solicitante abogada NATHALY CUBILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 47.098, consigno escrito en el cual manifiesta lo siguiente:
“… y por cuanto se efectuó el desalojo de la misma, decayendo así el interés de realizar la oferta de pago, pido me sean entregados los respectivos cheque y se ordene el archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó, termino y conformes firman.”

Esta Juzgadora de conformidad con lo planteado por la parte actora, concluye que ha fenecido el interés procesal, por lo que operaría en este caso la figura del Despacho Saneador, fundamentada en la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo con el propósito de depurar el ulterior conocimiento de una causa cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, por cuanto el objeto de la pretensión inicial ha concluido con la entrega material del bien inmueble objeto de la reaclamación. El control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del Juicio, sino que debe estar ligado al despacho Saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el Proceso u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado que, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Ahora bien en cuanto a la solicitud de devolución de los cheques respectivos, este juzgado observa que en fecha 26/09/2007, la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito judicial Laboral le remite mediante Oficio signado con el Nº OCC-07-062, copia simple de un cheque Nº 69420050 Código Cuenta Cliente Nº 0007-0113-11-0000001183 por la cantidad de Bolívares OCHENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 81.076,79) hoy (BS 81,76) a nombre de PDV MARINA S.A., este Juzgado. En Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL PRESENTE DESISTIMINETO y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico le otorga carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA. TERCERO: DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a fin de que gestione lo conducente para la respectiva devolución de la cantidad depositada; así mismo una vez conste la entrega efectiva de las cantidades indicadas se Oficiara a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del presente expediente. Se expiden dos (2) ejemplares certificados de la misma.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En el día de hoy Veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANNA MORILLO
Nota: En esta misma fecha cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
ABG. ROXANNA MORILLO

Asunto Nº IP31-S-07-001491.-