REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: IH31-S-2003-000019

DEMANDANTE: JOSE MIGUEL CARRASQUEL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.260.231.

APODERADO JUDICIAL: NELSON DARIO MEDINA CONTRERAS, , Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-10.965.134, inscrito en el inpreabogado bajo el número 59.036.

DEMANDADO: PDV MARINA S.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Corresponde a este Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, siendo asignado a éste Juzgado por distribución en fecha 06 de Abril del año 2005, bajo la rectoría de quien suscribe Abg. MIRLA MALAVE SAEZ, la cual fue designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 27 de Julio de 2006, según Oficio Nº CJ-06-2582, Tomando Posesión del Cargo de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 07 de Agosto de 2006.
Es por ello que del estudio minucioso del expediente se aprecia que en fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Tres (2003), el ciudadano reclamante JOSE MIGUEL CARRASQUEL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.260.231, debidamente asistido por la Profesional del derecho abogada MARIA EUGENIA MORILLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-6.888.027, inscrita en el inpreabogado bajo el número 39.703, presento escrito de demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, en contra de la empresa PDV MARINA S.A.
En fecha Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Tres (2003), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, admite y ordena notificación a la parte demandada.
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), el apoderado Judicial de la parte actora abogado NELSON DARIO MEDINA CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.036, consigna escrito solicitando el avocamiento del Tribunal a la presente causa.
En fecha 01 de Noviembre de 2006, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dicta auto de abocamiento fijando audiencia Preliminar, ordenándose la Notificación del mismo, haciéndose la Notificación de la parte actora en la cartelera de este Juzgado, en fecha 01 de Noviembre de 2006, y de la parte demandada en la persona de la abogada KARINA SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la empresa PDV MARINA S.A., en fecha 06 de Noviembre de 2006, siendo hasta la presente fecha este Juzgado el único que ha impulsado de Oficio el proceso, no siendo esta una actividad inherente al mismo, motivado a que el presente asunto pertenece al Régimen Procesal Transitorio.
Observa esta Jurisdicente que ha existido una conducta omisiva de la parte actora en impulsar el aparataje Jurisdiccional en busca de garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta final que es la sentencia; tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.
Como se puede observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo que, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros.
En el caso que nos ocupa, la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en la oportunidad procesal, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal para tal fin.
El Decaimiento de la Acción no esta regulada ni establecida en una Norma Procesal vigente, sin embargo la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social le han dado una interpretación extensiva en sentencias vinculantes y es así que a través de estas jurisprudencia se creó esta figura procesal para considerar perimido o decaído el interés procesal, así se ha dejado sentado en jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de Junio del 2001, en sentencia 956 caso Fran Valero González y Milena Portillo, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, y la Sala Social de fecha 13 de Febrero del 2007, en sentencia 0197, Expediente Nº 06-578, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, jurisprudencia esta que quien aquí Juzga invoca.
Con méritos a lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE INTERES PROCESAL, que por CALIFICACION DE DESPIDO, iintentara el ciudadano, JOSE MIGUEL CARRASQUEL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.260.231, en contra de la empresa PDV MARINA S.A. y visto que las partes se encuentran a derecho tal como fue señalado ut supra, no se ordena la Notificación del presente fallo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige el principio de la Notificación Única. Se ordena Notificar al Procurador General Republica del estado mediante exhorto de la presente Sentencia, informándole que el presente asunto pertenece a las causa del Régimen Procesal Transitorio. No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MIRLA MALAVE SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DORIMAR CHIQUITO
NOTA: En esta misma se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Exp N° IH31-S-2003-000019 Abg. DORIMAR CHIQUITO