-EN SU NOMBRE-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 06 DE FEBRERO DE 2009.-
AÑOS: 197 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 14.409-2008.-

DEMANDANTES: MARIA DE JESUS HERNANDEZ DE DERS, ANGEL EDMIL DERS HARNANDEZ Y KATIUSKA AUXILIADORA DERS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 719.097, 9.510.951 y 9.510.953, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.451.-

DEMANDADO: ELEUTERIO SEGUNDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 710.145, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIALE: VICTOR JULIO GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.730.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATROIA.-

NARRATIVA
El presente juicio se inicia por demanda de reivindicación de inmueble, instaurada, 07 de febrero de 2008, por los ciudadanos MARIA DE JESUS HERNANDEZ DE DERS, ANGEL EDMIL DERS HARNANDEZ Y KATIUSKA AUXILIADORA DERS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 719.097, 9.510.951 y 9.510.953, de este domicilio, asistido por el abogado Laemir Mass Colina en contra del ciudadano ELEUTERIO SEGUNDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 710.145, debidamente asistido del abogado Víctor Julio Graterol.
El día 07 de febrero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.
En fecha 07 de julio de 2008, la parte demandante presento sus probanzas.
En fecha 05 de junio de 2008, la parte accionada presentó escrito de contestación de demanda…………………………………………………………
causa.
El día 17 de julio de 2008, recayó pronunciamiento sobre el escrito de pruebas presentado por la parte accionada………………………………………………..
El día 20 de noviembre de 2008 la causa entró en estado de dictar sentencia.
Así las cosas, quien decide se pronuncia en los términos siguientes:

PUNTO PERENTORIO
Teniéndose a la falta de Cualidad como defensa de fondo en la actualidad como muy bien sostiene el Dr. Alberto La Roche el cual indica" que esta llamada "excepción" de falta de Cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
De lo anterior se colige que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Así las cosas, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda promueve la falta de cualidad de la parte actora, en razón de que los demandante actúan en su propio nombre y representación, y exigen la entrega del inmueble objeto de un supuesto contrato verbal de arrendamiento y alegan además que su cualidad para actuar en el presente juicio la abstengan por haber sucedido la propiedad con ocasión del fallecimiento del ciudadano quién era supuestamente ellos, su legítimo causante, pero sin embargo no se encuentra en ninguna acta en el presente expediente del documento que demuestre tal carácter, vale decir copia certificada del acta de nacimiento por ejemplo, que demuestre la filiación de los demandantes, es decir como litis consorcio activo para con el ciudadano Ángel Esteban Dersy Mújica, siendo los medios demostrativos de la filiación paterna los establecidos en el Código Civil. En consecuencia para que los demandantes puedan atribuirse la cualidad de propietarios que supuestamente ostentan, han debido traer al proceso documentos públicos y no a través de una supuesta declaración bona FIDE de impuesto sobre sucesiones, señalado en el artículo 1.347 ejusdem y por ende demostrar que efectivamente falleció el mismo……………………………………..
Al respecto, observa esta juzgadora que la parte demandante en base a declaración de sucesiones Nro. 0070980 de fecha 24 de marzo de 2004, relación de bienes Nro. 0039687, 0020563, 0001184, 0042686, 0034773, documento de recepción de declaración, en la cual se reciben 2 actas de defunción, 2 partidas de nacimientos, 2 cédulas de identidad, 2 acta de matrimonio, presentan igualmente documentación de inmuebles, copia simple de documento de propiedad debidamente registrado por ante el registro subalterno por el de cujus, documento debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el cual el Municipio Miranda de venta excepcional a la sucesión de Ángel Esteban Dersy Múgica, presentan demanda en su propio nombre y en su condición de integrantes de la Sucesión de Ángel Estaban Dersy Mújica.
Ahora bien, la Cualidad puede ser Pasiva o Activa, si es la Cualidad del demandante nos estamos refiriendo a la Activa y si hablamos de la Cualidad del demandado nos referimos a la Cualidad Pasiva…………………

El profesor Oscar Quintero Meléndez sostiene que para incoar el Proceso es necesario que el actor posea Interés Jurídico y actual e igualmente tener Cualidad procesal asimismo el demandado debe poseer Cualidad procesal para serlo.
Anteriormente se creía que todo sujeto que poseía un Derecho Subjetivo, tenía Cualidad Activa y a quién se le podía exigir el cumplimiento de ese Derecho Subjetivo tenía Cualidad Pasiva…………………………………………………
No obstante, Luís Loreto Arismendi realizo un trabajo exhaustivo de investigación mediante el cual demostró fehacientemente que no siempre quién tiene el Derecho Subjetivo tiene Cualidad, puesto que en ciertas oportunidades la Cualidad es otorgada por la ley, así no sea detentador la persona del Derecho Subjetivo………………………………………………………………………
Artículo 548 del Código Civil, el cual indica que quién puede demandar en el juicio de reivindicación de inmuebles es el propietario de aquél, en esta disposición normativa se otorga la Cualidad Activa y luego señala que puede ser demandado cualquier poseedor o detentador, otorgándoles así la Cualidad Pasiva.
Ahora bien, los demandantes de autos se atribuyen la cualidad activa y se presentan en juicio en su propio nombre y como integrantes de la sucesión del del de cujus Ángel Esteban Dersy Mújica, para ello presentaron declaración sucesoral, documentación de inmuebles, copia simple de documento de propiedad debidamente registrado por ante el registro subalterno por el de cujus, documento debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el cual el Municipio Miranda de venta excepcional a la sucesión de Ángel Esteban Dersy Múgica, que le atribuye tal cualidad para demandar, da dichos documentos son expedidos por funcionarios publicó que se le debe atribuir fe publica ya que los mismos no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada.
Según nuestro criterio el instrumento puede definirse atendiendo a la constante doctrinal, como el autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que ha de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas. - JURISPRUDENCIA. Lo que es el documento público. De lo que hace plena fe el documento público. En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquel que ha sido autorizado con las formalidades legales por un registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 del Código Civil atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si lo ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. Dicho artículo es en todo coherente y congruente con el artículo 1.359 del mismo Código que atribuye al documento público plena fe, mientras no hubiere sido tachado de falso, 1.- de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2. de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. (Sentencia de la Sala Político- Administrativa del 2 de diciembre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, en el juicio de Nemesio Díaz Montaner, en el expediente Nro.7.286)." (Ob. Cit. Tomo III. Pág.375)……………………………..
La jurisprudencia patria ha dicho que :".... doctrina muy autorizada ha contribuido a esclarecer la noción de "documento público" contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, y ha señalado - con razón- que sólo pueden considerarse como tal en sentido estricto, aquel instrumento que ha sido autorizado "ab-initio" por un funcionario público con competencia para ello,
normalmente un registrador. En cambio el documento notariado es un "documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido" (cfr. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva. Caracas 1989, Tomo I, p.p. 317-343)."Jurisprudencia Ramírez y Garay. Año 1991. Cuarto Trimestre- CXIX- Caracas. Pagina. 617,618. Sentencia del 13 de noviembre de 1991, Corte Suprema de Justicia- Sala Político Administrativa)…………………………………
De un análisis de la doctrina citada debemos observar que los documentos sucesorales presentados, los cuales no fueron tachados fueron presentados en copias simples, y por ende reconocido por el demandante y al ser expedidos por un funcionario público se le fe publica y así se decide.
En consecuencia declara a los ciudadanos MARIA DE JESUS HERNANDEZ DE DERS, ANGEL EDMIL DERS HARNANDEZ Y KATIUSKA AUXILIADORA DERS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 719.097, 9.510.951 y 9.510.953, de este domicilio con cualidad activa para presentar la presente demanda. de acción reivindicatoria, dada su cualidad de dueños y así se decide.-
SENTENCIA DE FONDO
Para decidir este asunto, este Tribunal observa: La parte demandante afirma ser propietario de una casa signada con el Nro. 53, ubicada en el sector Pantano Centro, en la calle Norte entre González y Avenida Manaure de Coro Estado Falcón, que se encuentra construida sobre un terreno de su propiedad reclamándola en reivindicación al demandado, quien en la oportunidad establecida por la ley para dar contestación a la pretensión plateada en su contra, “negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados en el libelo de la demanda, en razón de que no posee el inmueble que ellos señalan e identifican, ya que la casa donde habita desde mas de 25 años, donde habita con su grupo familiar, en forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública no equivoca y con animus domini, posee otras características ubicación, medidas y linderos, en tal sentido mal puede restituir un inmueble que no posee”, en la época probatoria, el demandado no ejerció actividad procesal, no promoviendo el material probatorio para ser examinado………………………………….
Para la decisión de la causa, esta operadora de justicia advierte que por los dichos del accionante, la presente trata de una acción reivindicatoria, por lo que conviene dejar claro primeramente que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley………………………………………………….
El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador………………………………………………………….. ”
Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor…………………………………….
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado……………………….
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa)………………………………..
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa……………………………………………
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa…………………………….
En el caso bajo análisis, los demandantes de autos dicen ser propietarios de la casa reclamada; afirma que la persona que el ha identificado como el demandado, posee el inmueble que él afirma como suyo, sin su consentimiento, y sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de parte del demandado; identifica la cosa que pretende reivindicar como: Una casa sobre la cual esgrime planilla sucesoral Nro. 0070980, como documento donde se inicia la tradición sobre la propiedad del bien, documento titulo supletorio a nombre de de cujus y documento emanado por la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el cual se observa la venta excepcional que le hiciera el Municipio a los demandantes de autos, sobre el terreno donde se encuentra enclavada la propiedad, el cual quedo debidamente registrado bajo el Nro. 16, folios 128 al 134, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón.
El accionado por su parte, negó rechazo y contradijo los hechos reclamados, pero no ejerció actividad en la época probatoria, por lo cual no hay nada que analizar en cuanto al demandado………………………………………………….
“En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación………………………………………………………..”
El actor trajo a los autos: documentos tales como: Nro. 0070980 de fecha 24 de marzo de 2004, relación de bienes Nro. 0039687, 0020563, 0001184, 0042686, 0034773, documento de recepción de declaración, en la cual se reciben 2 actas de defunción, 2 partidas de nacimientos, 2 cédulas de identidad, 2 acta de matrimonio, presentan igualmente documentación de inmuebles, copia simple de documento de propiedad debidamente registrado por ante el registro subalterno por el de cujus, documento debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el cual el Municipio Miranda de venta excepcional a la sucesión de Ángel Esteban Dersy Múgica, presentan demanda en su propio nombre y en su condición de integrantes de la Sucesión de Ángel Estaban Dersy Mújica, asimismo los demandantes de autos en su escrito de pruebas, ratifican los documentos sucesorales y documento de propiedad de dicho inmueble, lo que viene a probar que los demandantes son efectivamente los propietario de cosa, razones por las cuales se le da valor probatorio ya que de los mismos se evidencia dicha propiedad.-
Igualmente según inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 11 de agosto de 2008, siendo las (9:00 a.m.), se constata que el ciudadano Eleuterio Segundo Piña, posee o detenta el inmueble en el Sector el Pantano Centro, calle Norte entre González y Avenida Manaure, Nro. 53, el cual se encuentra demandado en reivindicación por los ciudadanos MARIA DE JESUS HERNANDEZ DE DERS, ANGEL EDMIL DERS HERNANDEZ y KATIUSKA AUXILIADORA DERS HERNANDEZ, por lo que se le da valor probatorio y así se decide.-
En cuanto a los testigos promovidos a saber el ciudadano Pedro Rafael Medina Petit, plenamente identificado en autos, se observa que con sus declaraciones no se muestra quien es propietario del inmueble ni quién la habita actualmente, razones suficientes para desechar dicho testigo y así se decide.-
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, la misma se llevo a cabo en fecha 05 de agosto de 2008, a la hora de las (10;30 a.m.) en la cual la parte demandante formuló las posiciones y no constando con la presencia del demandad, se tiene por confeso, razones por las cuales esta juzgadora considera que la presente declaración dirime los puntos controvertidos, ya que de ella se desprende que los dueños de la vivienda son los demandantes, que el demandado habita en dicha vivienda, razones suficientes para darle valor probatorio y así se decide.-
Asimismo al no presentar probanzas, la parte demandada demuestra que no posee titulo que le acredite la propiedad.-
En consecuencia, debe tenerse como cierta la afirmación del accionante respecto a su derecho de propiedad, sobre el inmueble Sector el Pantano Centro, calle Norte entre González y Avenida Manaure, Nro. 53, que identificó en su libelo.
Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, esta juzgadora observa: El actor ha probado su propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor; Ha de recordarse que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada……………………………………………………...
Al respecto esta operadora de justicia advierte que el actor demostró a este Tribunal que son los propietarios del bien reclamado, la existencia de que posesión la mantiene el demandado Eleuterio Segundo Piña sobre el bien que ha identificado como suyo, y reclamado en reivindicación, pues de las actas que cursan en el proceso, consta medios probatorios que llevan a esta servidora a la convicción de que existe persona detentando tales o cuales bienes propiedad del actor. Así se establece………………………………….
De igual forma, consta en autos elementos de comprobación sobre acto posesorio alguno ejercido sobre el mismo bien reclamado en reivindicación identificado como propiedad del actor. Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará……………………………………………………………………
En el caso planteado de autos, ha sido comprobada la propiedad del actor sobre la casa reclamada en reivindicación, observándose que en cuanto al demandado, quedó demostrado que el demandado se encuentra poseyendo o detentando el bien perteneciente a los demandantes, demostró el actor, el acto posesorio del demandado, el cual se está realizando actualmente sobre el mismo bien de su propiedad, en consecuencia, al haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada con lugar, pues la sola comprobación del derecho de propiedad y la posesión del bien, asi como el bien reclamado en el mismo donde habita el tenedor basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y Así se decide………………………………….
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ……………………………………
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria planteada en fecha 07 de Febrero de 2008, por ante este Tribunal por los ciudadanos MARIA DE JESUS HERNANDEZ DE DERS, ANGEL EDMIL DERS HARNANDEZ Y KATIUSKA AUXILIADORA DERS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 719.097, 9.510.951 y 9.510.953, de este domicilio, asistido por el abogado Laemir Mass Colina en contra del ciudadano ELEUTERIO SEGUNDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 710.145, debidamente asistido del abogado Víctor Julio Graterol.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la misma en el archivo sede de este Tribunal…………………………………………………………………. ......................
Dada, firmada y sellada en el despacho de la ciudadana Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2009. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
AB. MIGLENYS ORTIZ.-
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha siendo las (1:.30 .m), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

AB. MIGLENYS ORTIZ