REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 197º Y 148º

EXPEDIENTE: 7768

PARTE ACTORA: ROMUALDO TOLEDO ROMAN, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V.- 651.029. Inscrito en el inpreabogado bajo el nº 2.085 y domiciliado en el municipio carirubana del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: LOURDES HOMES DE CAMACHO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número: V.- 701.401 y de igual domicilio

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.680.725. Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.034 y del mismo domicilio.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por apelación.

FECHA DE ENTRADA: 26 de octubre de 2.006.

SENTENCIA: Definitiva.

“Vistos sin informes”.

Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado judicial de la parte demandada ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA en representación de la ciudadana LOURDES HOMES DE CAMACHO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número: V.- 701.401, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 05 de junio de 2.006, en el juicio que por estimación e intimación interpuesto por el profesional del derecho ROMUALDO TOLEDO ROMAN en contra de la ciudadana LOURDES HOMES DE CAMACHO, definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, en donde entre otras cosas, apela del fallo definitivo de fecha 05 de junio de 2.006 y alega su falta de competencia.
En consecuencia, vista las anteriores actuaciones y estando en el lapso oportuno este tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO.
DE LA COMPETENCIA.

Este tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgador Segundo de Primera Instancia, el tribunal de alzada competente al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SEGUNDO
DE LA DECISION APELADA.

El fallo apelado se contrae al análisis de las defensas alegadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada que a continuación se transcriben:

En la oportunidad para contestar la demanda, el Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES HOMES DE CAMACHO, señaló:

…OMISSIS…
“Primero Establecer el artículo 3 del Reglamento Interno de Honrario Mínimos del abogado, que para la estimación de los honorarios superiores z los establecidos en ese reglamento, los abogados deberán tomar en consideración entre otros: Ordinal B) “La cuantía del asunto”, en tal sentido, el valor de la demanda intentada por mi representada ciudadana LOURDES HOMES DE CAMACHO, es por la cantidad de TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) DE BOLIVARES, tal como consta en el libelo de la demanda, monto éste, que él demandado, no impugno ni lo conradijo, es mas lo aceptp tácitamente; y el monto de los honorarios profesionales demandado por el intimante es la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00), que representa un SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SIETE (66,67%) POR CIENTOS, del valor de la demanda hecha por mi representada.

…OMISSIS…
“Estima sus actuaciones en forma fraccionada… dicha discriminación no corresponde con la estimación de los honorarios, esto en virtud de que debemos interpretar de que cuando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil nos dice de manera imperante “… LAS COSTAS QUE DEBA PAGAR LA PARTE VENCIDA…” se debe entender no como actuaciones separadas, sino como un monto global, general, mancomunadamente; como establece el artículo 3…”
…OMISSIS…
Que el cobro que pretende realizar el abogado ROMUALDO TOLEDO ROMAN plenamente identificado en autos, es notoriamente exagerado y de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Abogado nos acogemos al derecho de retasa por ser los mismos exagerados…”


El Juzgado Primero de Municipio dictó sentencia el 05 de junio del 2006, declarando con lugar la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fuera incoada por el Abogado ROMUALDO TOLEDO ROMAN en contra de la ciudadana LOURDES HOMES DE CAMACHO plenamente identificada en autos, bajo las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…

“…El artículo 22 de la Ley de Abogados establece que, el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.
El abogado ROMUALDO TOLEDO ROMAN, pretende que la ciudadana LOURDES HOMES DE CAMACHO, le cancele sus honorarios profesionales causados en el juicio contenido en el expediente Nº 2002-1712, en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda por cobro de bolívares incoada por la mencionada ciudadana.
Del escrito de contestación de la demandada, se evidencia que el intimado no rechazó las actuaciones por las cuales el intimante está demandando el pago de sus honorarios profesionales, sólo se limitó a considerar notoriamente exagerado el monto estimado, al superar el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, las actuaciones enumeradas por el accionante en el libelo de la demanda, consta fehacientemente en el cuaderno principal del juicio que por desalojo de inmueble interpuso la ciudadana LOURDES HOMES DE CAMACHO, contra el abogado ROMUALDO TOLEDO ROMAN, por lo que habiendo sido vencida y condenada en costas en un fallo que alcanzó la inmutabilidad de la cosa juzgada, es por lo que existe plena prueba del derecho de la parte intimante a que se le cancelen sus honorarios profesionales. Así se declara.
Respecto al monto intimado por el abogado ROMUALDO TOLEDO ROMAN, por honorarios profesionales, se observa, que ciertamente dicha suma supera el límite al cobro de honorarios establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; consecuencialmente, habiendo ejercido la intimada el derecho a retasa, los jueces retasadores en su sentencia determinarán el monto a cancelar por la parte intimada al intimante por honorarios profesionales, y en el caso de que dicho monto supere el treinta por ciento (30%) de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), deberán ajustar a dicho monto a la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) . Así se decide…”

En fecha 25 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, alega la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alega la sentencia 312-06 y Nº 379-06 de fecha 20 de marzo del 2006. y expresa la falta de competencia para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y revoque la presente causa al estado de admitir dicha estimación e intimación. y en fecha 16 de Octubre del 2006, apela de la sentencia dictada por el tribunal a-quo con los argumentos antes expuestos.

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, en su carácter de apoderado judicial en representación de la ciudadana LOURDES HOMES DE CAMACHO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número: V.- 701.401, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 5 de junio de 2.006, en el juicio que por estimación e intimación interpuesto por el profesional del derecho ROMUALDO TOLEDO ROMAN en contra de la ciudadana LOURDES HOMES DE CAMACHO, definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
En fecha 16 de junio de 2.004, por ante el Juez a-quo; fue presentada la demanda estimación e intimación de honorarios profesionales por el abogado en ejercicio ROMUALDO TOLEDO ROMAN. Expone en su escrito de libelo:

“… que por cuanto la sentencia que puso fin al juicio de desalojo contenido en el expediente Nº . 1712 se encuentra definitivamente firme, estima sus honorarios profesionales en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), por actuaciones que aparecen en autos, las cuales determina así…”


En fecha 04 del mes de marzo del año 2005 el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admite la anterior demanda ordenando la intimación de la ciudadana LOURDES HOMES DE CAMACHO.

Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2.005, el alguacil del tribunal a-quo, consigna la boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana LOURDES HOMES DE CAMACHO.
En fecha 07 de junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el tribunal a quo lo hace en fecha 05 de junio de 2.006 en los términos arriba expresado.
En fecha 25 de julio de 2006, diligencia el Abogado ENRIQUE SIERRAALTA, con el carácter de autos, solicitando que revoque la presente causa al estado de admitir dicha Estimación e Intimación conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala la incompetencia del tribunal.
En fecha 01 de agosto de 2.006 el tribunal a quo resuelve conforme a la aclaratoria solicitada, y declara improcedente la solicitud de revocatoria presentada.
En fecha 10 de Octubre de 2006, el alguacil del tribunal a-quo, consigna la boleta de notificación del ciudadano ROMUALDO TOLEDO ROMAN, de la sentencia dictada.
En fecha 16 de Octubre de 2006, el Abogado ENRIQUE SIERRAALTA, con el carácter de autos, Apela de la Sentencia, señalando que según Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el Tribunal competente para conocer de estos casos.
En fecha 20 de Octubre de 2006, el Tribunal a-quo oye libremente dicha apelación y remite dicho cuaderno de incidencia al Tribunal distribuidor de alzada.
Apelada dicha sentencia por el Apoderado judicial de la parte demandada ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, este tribunal de alzada le da entrada en fecha 26 de octubre de 2.006,

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conociendo este tribunal de la presente causa como Juzgado de alzada de la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 05 de junio de 2.006, que en el juicio que por Estimación e Intimación de honorarios profesionales sigue el ciudadano ROMUALDO TOLEDO ROMAN en contra de la ciudadana LOURDES HOMES DE CAMACHO, considera prudente y en honor de la justicia y a la naturaleza y razón de ser de la doble instancia, entrar a analizar los fundamentos, motivos y argumentos de derecho del mencionado fallo en razón y con apego a los hechos alegados y probados en las actas procesales por las partes en el presente procedimiento, en cumplimiento al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en donde los jueces tendrán por norte la verdad la cual procurarán conocer sin más límites que lo alegado y probado en autos, ateniéndose para sus decisiones a las normas del derecho vigente aplicables al caso en concreto el cual haya sido presentado a su consideración:

En el caso de autos, Fundamenta su acción, el reclamante de honorarios profesionales; en el artículo 22 de la Ley de Abogados: que dice:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad en el artículo 386 (607 conforme al C.P.C. vigente)”.
En el caso de autos, conforme a la naturaleza de los honorarios reclamados, no hay dudas, que para la sustanciación del Cobro de Honorarios, fue aplicado incorrectamente, el dispositivo contemplado en el último aparte de la norma legal trascrita, que permite abrir el contradictorio, aún cuando la parte intimada, se acoja al derecho de retasa.
Es pacifica la Doctrina y Reiterada la Jurisprudencia Patria, tanto de Instancias Superiores como las del hoy denominado Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de cobro de honorarios profesionales, normado por el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo, y comprende dos fases: La Declarativa y la Ejecutiva, tomando en consideración la actuación del intimado en el proceso.
LA DECLARATIVA: en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados,
LA EJECUTIVA, Que empieza con la sentencia firme definitiva que declara la procedencia del Cobro de Honorarios, estimados, y es en sí, el ejercicio del derecho de retasa a la cual se haya acogido el intimado, y dictada la decisión por el Tribunal retasador, y a diferencia de la decisión de la etapa declarativa, no tiene revisión.
Es clara y reiterada la Doctrina, en el sentido de que el procedimiento de honorarios profesionales de abogado de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso que constituyen instrumento público, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidad de dinero ciertas, líquidas ye exigibles, por lo que es solo a través de la estimación e intimación de honorarios,, instrumento también de carácter público que si contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero que se considerarán ciertas, líquidas y exigibles, y es de carácter especialísimo, diferente al procesamiento de la vía ejecutiva y del procedimiento intimatorio o monitorio contenido en los artículos 630 y 640 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Este criterio que tiene como base el artículo 22 de la Ley de Abogados, fue atemperado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, Exp- 98-677, en la forma simplificada que textualmente se transcribe:
“De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogados le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Sin embargo en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales.

Del estudio de las actas, se determina, que el proceso donde se establecen los honorarios que se demandan corresponde un juicio terminado; y los honorarios reclamados corresponden a honorarios judiciales.

Ahora bien, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

También es cierto, que es criterio mantenido por nuestro mas alto Tribunal, que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, cabe distinguir dos situaciones diferentes:
a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio,
b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.


De igual forma; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4-11-2005 Exp. Nº 02-2559- Sent. Nº 3325. ponente: Jesús E. Cabrera. Estableció las cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa a saber: “… 1) cuando el juicio en el cual se pretende demanda los honorarios profesionales causados, se encuentren, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos. Y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
En el primer supuesto, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En el segundo supuesto, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto, ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el cuarto y último de los supuestos, el juicio ha quedado definitivamente firme, al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado la reclamación que surja en juicio contencioso, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”

De la lectura de ambas normas, si bien anteriormente era perfectamente legal el cobro de honorarios judiciales, en un juicio terminado, mediante incidencia dentro del respectivo juicio, que el actor expresa haber atendido, y en donde existen las actuaciones objeto de cobro; es cierto también que actualmente la Doctrina y la Jurisprudencia, ha atemperado ese criterio, imperante para los juicios ya terminados, en el sentido de que ese cobro debe ser objeto de juicio autónomo, que comienza con la intimación expresa y formal del reclamado de honorarios, sin deducirse de otro acto o hecho diferentes; por lo que este Órgano Jurisdiccional, actuando como Órgano Superior; por efectos del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio sostenido en ese sentido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. No.0AA50-T-2005-1840 Sent. No.559, de fecha 20 de Marzo de 2006, Amparo González, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, y que invoca la parte apelante en su contestación. Así se decide.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia, actuando como tribunal de alzada declara Con Lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia recurrida de fecha cinco de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, tomando como cierto los fundamentos que alega el recurrente, que reproduce y compaña a los autos sobre la doctrina jurisprudencial del caso in comento; Así mismo; este jurisdicente observa que el fallo en cuestión vulnera normas procedimentales y constituye a per se violación al debido proceso, siendo estas de orden público, en virtud que la demanda bajo análisis debió ser admitida y sustanciada por vía autónoma y principal y que se corresponde con el 4° supuesto contenido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados analizado ut-supra, en consecuencia; se anula el fallo del a-quo recurrido antes mencionado y se repone la causa al estado de que se admita la demanda de reclamación de honorarios judiciales, propuesta por el profesional del derecho ROMUALDO TOLEDO ROMAN contra la ciudadana LOURDES HOMES DE CAMACHO, identificados en actas, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 22 Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano, debiéndose acompañar a la presente demanda los elementos necesarios que deben cumplirse de conformidad con el Artículo 340 ejusdem; queda así decidida la acción recurrida objeto de apelación, con los argumentos que antes se mencionan, de lo cual se dejará constancia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

QUINTO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el ciudadano ROMUALDO TOLEDO ROMAN en contra de la ciudadana LOURDES HOMES DE CAMACHO declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la la Parte demandada, en contra de la sentencia de fecha cinco de Junio de 2006, dictada por el Juzgado a-quo, y nula en consecuencia; la precitada sentencia en los motivos expresados en el presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se admita la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por vía autónoma y principal por ante el Tribunal Civil que resulte competente por la cuantía. Siguiendo el procedimiento previsto para esta acción; debiendo el profesional del derecho ROMUALDO TOLEDO ROMAN dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 340 de la norma adjetiva, como también deberá acompañar el documento base de su acción, esto es la copia certificada de la totalidad del expediente que da origen a la reclamación de honorarios profesionales a los fines de su admisión. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado que el recurso se fundamento en una decisión del Tribunal de la causa, y no en un medio de defensa empleado por la contraparte.

Publíquese, Regístrese. Bájese este expediente al Juzgado a quo, a los fines de que proceda a notificar a las partes del presente fallo, y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. JHONNY MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. Maribel Carrillo.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 3:00 p.m., Registrada bajo el N° 51, del Libro de sentencias. Conste.

La Secretaria Temporal


Abog. Maribel Carrillo.

La copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que lo contiene la cual certifico por mandato del Tribunal. Punto Fijo, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIBEL CARRILLO CORONEL.


Expediente: 7768.