REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
PUNTO FIJO, SEIS (06) DE FEBRERO 2008.
AÑOS 197° Y 148°
Expediente: 9100

Identificación de las Partes:

Demandante: Paola Feijoo Romero endosataria en procuración de Frank Teodo Delgado Sánchez.

Demandado: Maria del Pilar Julio

Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación

Resuelve: Demanda Inadmisible

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de Enero de 2008, correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (Folio 08).
Conforman el expediente: Demanda por cobro de bolívares por Intimación intentada por la abogada PAOLA FEIJOO ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.227, actuando como endosataria en procuración del ciudadano FRANK TEODO DELGADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.928, en contra de la ciudadana MARIA DEL PILAR JULIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.567.411, acompañan a la demanda poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas) de fecha veinticinco (25) de Enero de 2008, y tres (03) Instrumentos cambiarios (Letra de Cambio marcadas 1, 2 y 3). (Folios 3, 4, 5, 6, 7)

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera oportuno este juzgador hacer una serie de consideraciones, referente a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a saber: “… La letra de cambio contiene: 1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2. La orden pura y simple de pagar un asuma determinada. 3. El nombre del que debe pagar (librado). 4. Indicación de la fecha de vencimiento. 5. Lugar donde el pago deba efectuarse. 6. el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8. La firma del que gira la letra (librador).”
Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

Ahora bien, vista la normativa sustantiva establecida en materia de acciones cambiarias, este tribunal procede a analizar si los documentos consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y que denominó letras de cambio (sic) llenan tales requisitos. Se observa en el cuerpo de los documentos cambiarios objeto de la presente acción, que las mismas contienen los siguientes datos:

(Letra marcada “1-3”)1.- “No 1-3 Punto Fijo 07 de Marzo de 2007”. Bs. 15.000.000 2.- “A La Vista se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Frank Teodo Delgado Sánchez la cantidad de Quince Millones con 00/100 Bolívares”. 3.- “Valor entendido” 4.-“que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- (A) María del Pilar Julio, titular de la C.I. V-7-567-411, Dirección Antiguo Aeropuerto Sector Santa Rosalía Calle Principal Familia Julio.” 6.-“Atento (s) ss.ss y Amigo (s)” 7.- “BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante C.I. No. Igualmente, en el dorso de la misma se puede evidenciar una nota manuscrita: “Endoso en procuración para su cobro por la Abog. Paola Feijoo R. Inpreabogado 112.227, con facultades expresas de transigir convenir, aceptar y recibir cantidades de dinero. Firma Ilegible. C.I.- 13.688.928”.

(Letra marcada “2-3”)1.- “ No 2-3 Punto Fijo 19 de Noviembre de 2007”. 2.- “A La Vista se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Frank Teodo Delgado Sánchez la cantidad de Siete Millones Bolívares con 00/100”. 3.- “Valor entendido” 4.- “que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- (A) María del Pilar Julio, titular de la C.I. V-7-567-411, Dirección Antiguo Aeropuerto Sector Santa Rosalia Calle Principal Familia Julio.” 6.-“Atento (s) ss.ss y Amigo (s)” 7.- “BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante C.I. No. Igualmente, en el dorso de la misma se puede evidenciar una nota manuscrita: “Endoso en procuración para su cobro por la Abog. Paola Feijoo R. Inpreabogado 112.227, con facultades expresas de transigir, convenir, aceptar y recibir cantidades de dinero. Firma Ilegible. C.I.- 13.688.928.

(Letra marcada “3-3”)1.- “No 3-3 Punto Fijo 04 de Diciembre de 2007”. 2.- “A La Vista se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Frank Teodo Delgado Sánchez la cantidad de Dieciocho Millones Bolívares con 00/100”. 3.- “Valor entendido” 4.- “que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- (A) María del Pilar Julio, titular de la C.I. V-7-567-411, Dirección Antiguo Aeropuerto Sector Santa Rosalia Calle Principal Familia Julio.” 6.-“Atento (s) ss.ss y Amigo (s)” 7.- “BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante C.I. No. Igualmente, en el dorso de la misma se puede evidenciar una nota manuscrita: “Endoso en procuración para su cobro por la Abog. Paola Feijoo R. Inpreabogado 112.227, con facultades expresas de transigir convenir, aceptar y recibir cantidades de dinero. Firma Ilegible. C.I.- 13.688.928.

Ahora bien, considera quien aquí decide que la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien le da vida al titulo, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, las cámbiales en referencia.

Al respecto la doctrina ha establecido con respecto a la firma del que gira la letra: librador lo siguiente:… “Si en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sigo incluido aun un signatario, resulta evidente que, siendo esta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el titulo original. No obstante la falsificación de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (art. 477) (…omissis…) Deberá ser autógrafa la firma? La respuesta es afirmativa conforme la normativa vigente, apoyada en el uso arraigado en muestro medio. “Toda firma personal del librador debe ser escrita propria manu y en ella no debe faltar la indicación del nombre propio. No obstante, esta rígida postura en los titulos-valores singulares no es tan absoluta en los títulos en serie: el derecho moderno parece aceptar el uso de troqueles o sellos estampados mecánicamente”… (Pisani R. Maria A. Letra de Cambio Caracas Págs 56, 57)

El artículo 411 del Código de Comercio, establece expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.
La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella la falta de la firma del librador, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo. En el caso in comento, la firma del librador no fue llenada en los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, vicio este que no es susceptible de ser subsanado, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida las letras no llevaban vida mercantil, puesto que se omitió en ellas un requisito que las destruye, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cartular o cambiaria, ya que al no estar firmada por el librador, las misma son nulas desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio; es así como este Tribunal considera que por cuanto fue declarada invalidas las letras de cambio presentadas por la actora como instrumento fundamental de su libelo, el mismo debe considerarse igualmente como no acompañado a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil se declara inadmisible la presente demanda de cobro de
Bolívares, por la vía del Juicio de Intimación, toda vez que no se acompaña
al libelo de la demanda prueba escrita del derecho que se alega y así se decide.-

CAPITULO III
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede En Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por cobro de bolívares por Intimación intentada por la abogada PAOLA FEIJOO ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.227, actuando como endosataria en procuración del ciudadano FRANK TEODO DELGADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.928, en contra de la ciudadana MARIA DEL PILAR JULIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.567.411

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. JHONNY MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBEL CARRILLO CORONEL
En la misma fecha siendo las 2:30 am. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Nº 042 en el legajo respectivo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MRIBEL CARRILLO CORONEL.
La copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que lo contiene la cual certifico por mandato del Tribunal. Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIBEL CARRILLO CORONEL.